La transmisión de la licencia de auto-taxi constituye, a efectos del IRPF, una ganancia o pérdida patrimonial.
Por lo que se refiere a quién corresponde la renta obtenida, el primer párrafo del artículo 11.5 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio –en adelante, LIRPF- establece que:
“5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.”.
De acuerdo con este precepto, la ganancia o pérdida patrimonial derivada por la transmisión de la licencia se considerará obtenida por el titular o titulares del elemento transmitido.
En el presente caso, de acuerdo con el auto judicial de divorcio, la titularidad de la licencia correspondía a ambos cónyuges, por lo que la ganancia total obtenida deberá declararse por ambos titulares. Cada uno de ellos, determinará la ganancia o pérdida patrimonial de acuerdo con sus condiciones particulares.
En el caso de la consultante, el porcentaje de la licencia de auto-taxi que le corresponde no constituye para la consultante un elemento patrimonial afecto, sino un elemento patrimonial que tiene cedido a su excónyuge, es decir, que tendrá que aplicar las reglas previstas en la normativa del IRPF para los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas.
Para la aplicación de la reducción prevista en la disposición adicional séptima de la LIRPF se exige, como cuestión previa que en el momento de la transmisión se determinase el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, es decir, que se estuviese ejerciendo actividad económica.
Esta circunstancia no se produce en el caso planteado, pues la consultante no ejercía actividad económica alguna.
Por tanto, la consultante no puede aplicar la reducción prevista en disposición adicional séptima de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.