En relación con las cuestiones planteadas este Centro Directivo informa lo siguiente:
Este Centro Directivo, en la respuesta a la consulta vinculante V0986-25, 10 de junio de 2025, a la que se hace referencia en el escrito de consulta, se pronunció sobre la tributación de la consultante en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como beneficiaria de los “trust” constituidos por su padre, con motivo del fallecimiento de este.
En concreto, en la mencionada contestación se recoge lo siguiente:
«(…)
En caso del fallecimiento del “settlor” –padre de la consultante– se producirá la adquisición por la consultante de la cuota correspondiente de los bienes y derechos incorporados a los “trust”, teniendo la consideración de transmisión “mortis causa” sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.1.a) de la LISD, realizada directamente por parte del “settlor” a favor de la consultante.
(…)
En cuanto a la normativa aplicable, conforme a los preceptos transcritos, en el supuesto objeto de consulta al ser el causante no residente en territorio español, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno.1.a) de la disposición adicional segunda de la LISD, la consultante, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tendrá derecho a aplicar la normativa propia aprobada por de la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida el sujeto pasivo, en este caso, la Comunidad de Madrid.
Por otra parte, al no ser el causante residente en ninguna Comunidad Autónoma de España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 22/2009, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (Paseo Castellana 147 bajo, 28046, Madrid).
Con relación a lo anterior, y en contestación a la pregunta formulada por la consultante sobre las bonificaciones, reducciones y coeficientes multiplicadores previstos en la normativa autonómica que serían aplicables, debe precisarse lo siguiente. La naturaleza autonómica de la normativa invocada impide a este Centro Directivo manifestarse al respecto y ello por lo dispuesto en el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, que establece lo siguiente:
“Artículo 55. Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria.
(…)
2. No son objeto de delegación las siguientes competencias:
a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
(…)”.
Conforme a lo expuesto y en contestación a las consultas formuladas, cabe sentar las siguientes CONCLUSIONES:
Primera: A efectos fiscales del ordenamiento jurídico tributario español, a falta del reconocimiento de la figura del “trust”, en principio, se tiene por no constituido, por lo que no surten efectos las relaciones jurídicas reguladas por el mismo. Por tanto, las aportaciones de bienes a los “trust” a los que se hacen referencia en el escrito de consulta, no tienen, en principio, efectos.
Segunda: En consecuencia, el “settlor” sigue manteniendo la titularidad de los bienes aportados al “trust”, por lo que la consultante no deberá incluir en sus declaraciones del IP y del ITSGF los bienes y derechos incluidos en los “trust” en los que tiene la condición de beneficiaria.
Tercera: A efectos fiscales del ordenamiento jurídico tributario español y de acuerdo con la conclusión anterior, el fallecimiento del “settlor” con posterioridad a la aportación de los bienes al “trust” dará lugar, en principio, a una transmisión “mortis causa” de los bienes y derechos aportados a los “trust”, en la medida en que tal transmisión no se hubo entendido producida con la aportación de los bienes y derechos al mismo. Esta transmisión, realizada directamente por parte del “settlor” a favor de la consultante, estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación personal, ya que el consultante tiene su residencia habitual en España.
Cuarta: No obstante, cabe indicar que, dado que la legislación por la que se rige en cada caso un “trust” puede ser de muy diversa índole y que los acuerdos que los regulan pueden ser complejos y de distinta naturaleza, las conclusiones anteriores quedan condicionadas a la valoración de las cuestiones de hecho que realicen los órganos de Inspección y Gestión de la Administración Tributaria y a las reglas de interpretación y calificación de la Ley General Tributaria.
Quinta: La consultante deberá presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la totalidad de los bienes que adquiera, con independencia del lugar donde estos se encuentren situados y tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida el sujeto pasivo, en este caso, la Comunidad de Madrid.
Sexta: Al no ser el causante residente en ninguna Comunidad Autónoma de España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 22/2009, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes.
Séptima: En cuanto a la determinación de las bonificaciones, reducciones y coeficientes multiplicadores previstos en la normativa autonómica, este Centro Directivo no es competente para contestar aspectos relativos a la aplicación de las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, tal y como recoge el artículo 55.2 a) de la Ley 22/2009
(…)».
Por lo tanto, conforme a la contestación transcrita, con el fallecimiento del padre de la consultante se producirá la adquisición por la consultante de la cuota correspondiente de los bienes y derechos aportados al “trust”, teniendo la consideración de adquisición mortis causa sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, conforme al artículo 1.3 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante, LISD–, transmisión que se entiende realizada directamente por parte del “settlor” (padre de la consultante) a la consultante. En esta adquisición mortis causa la consultante podrá aplicar la normativa propia de la Comunidad Autónoma que corresponda conforme a lo previsto en el apartado Uno 1.a) la DA segunda de la LISD.
En consecuencia, al considerarse una transmisión directa del aportante de los bienes a la beneficiaria, en este caso, del padre de la consultante a la misma, podrían aplicarse las bonificaciones, reducciones y coeficientes multiplicadores previstos en la normativa correspondiente por razón de parentesco, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos. No obstante, tal y como se indica en la contestación referida, este Centro Directivo carece de competencia para contestar aspectos relativos a la aplicación de las disposiciones concretas que sobre bonificaciones, reducciones y coeficientes multiplicadores por razón del parentesco hayan sido dictadas por la Comunidad Autónoma que corresponda en el ejercicio de sus competencias, tal y como recoge el artículo 55.2 a) de la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre).
En cualquier caso, ha de señalarse que, dado que la legislación por la que se rige en cada caso un ”trust” puede ser de muy diversa índole y que los acuerdos que los regulan pueden ser complejos y de distinta naturaleza, esta contestación queda condicionada a la valoración de las cuestiones de hecho que realicen los órganos de Inspección y Gestión de la Administración Tributaria y a las reglas de interpretación y calificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.