Refiere también la consultante respecto a este plus que “no forma parte de los complementos regulares y consolidados en la retribución salarial mensual sino que al estar vinculado a una situación excepcional, debe ser solicitado de manera expresa por la persona interesada, valorado y reconocido por el órgano competente en función de las características específicas del puesto de trabajo concreto, con vistas a determinar si en él se dan las circunstancias excepcionales de penosidad, toxicidad y/o peligrosidad que comporten el derecho a la percepción de dicho plus. En el momento en que dichas circunstancias excepcionales del puesto de trabajo desaparecen por adoptarse las medidas correctoras propuestas, se deja de percibir el pago de dicho plus”.
Desde la calificación como rendimientos del trabajo (no amparados por exención alguna) que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los atrasos del plus de penosidad, toxicidad y/o peligrosidad percibidos en diciembre de 2023 y enero de 2024, y que se corresponden —según indica la consultante— con atrasos que abarcan desde 28 de diciembre de 2009 (fecha de su solicitud) hasta la adopción de las medidas correctoras propuestas (noviembre de 2021, parece ser), para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos objeto de consulta (atrasos correspondientes a la concesión del plus de penosidad) procederá realizarla al período impositivo de su exigibilidad, la cual vendrá determinada por la propia resolución administrativa de reconocimiento y concesión del plus, por lo que será al período impositivo en el que esta se ha dictado (2023) al que corresponda su imputación, y ello con independencia de que haya una parte que por error (la correspondiente a los meses en los que la consultante se encontraba de baja laboral) se haya percibido en el mes de enero de 2024, pues respecto a este cobro resulta operativa la regla especial de imputación temporal que se recoge en el artículo 14.2.b) de la Ley del Impuesto:
“Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.
Una vez determinada la imputación temporal a un único período impositivo (2023), la exigibilidad conjunta de su importe y su extensión temporal a lo largo de un período que abarca (computado de fecha ) más de dos años nos llevan a concluir que a los atrasos analizados les resultará aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años, cuando se imputen en un único período impositivo, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el mencionado precepto:
“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.