Partiendo de la consideración de la retribución objeto de consulta como rendimiento de trabajo, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, prevé para determinados rendimientos íntegros del trabajo.
El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…).
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…).”
Descartada la calificación del rendimiento consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.
Al respecto debe señalarse que, según la documentación aportada, en diciembre de 2022 el consejo de administración de la entidad consultante aprueba el plan de incentivos para determinados empleados sujeto al cumplimiento de determinados objetivos individuales de 2021 y objetivos relativos a las cifras de EBITDA y facturación de los ejercicios 2022 y 2023 (primer semestre) y 2023-2024, así como a condiciones de permanencia durante un plazo determinado (que no será superior a 2 años desde el 30 de junio de 2024). En este sentido, según el acuerdo, el 50 por ciento del incentivo (determinado según el cumplimiento de esos objetivos) se abonaría en los 90 días siguientes al 30 de junio de 2024, y el 50 por ciento restante (en caso de que se cumpla el plazo de permanencia que se determine en cada caso concreto sin que pueda ser superior a 2 años). Adicionalmente, se establece en el plan que, a efectos aclaratorios, en caso de que el participante incumpla la obligación de permanencia no se devengará esta parte del incentivo.
Con estos datos, pese a que la entidad consultante considera que es un único incentivo, de acuerdo con los términos del plan parece que se trata de dos incentivos con condiciones independientes, de forma que se puede adquirir el derecho a percibir el primero sin que se cumpla la condición de permanencia exigida para percibir el segundo. Por tanto, de lo recogido en el acuerdo parece desprenderse que se trata de dos rendimientos de trabajo distintos, el primero (el 50 por ciento del incentivo) vinculado a objetivos de EBITDA y facturación, y que será abonado pasada la fecha de finalización del plan (30 de junio de 2024) y el segundo, que se abonará siempre que se cumpla la obligación de permanencia (de como máximo dos años a contar desde el 30 de junio de 2024).
Sentado lo anterior, en lo que respecta a la existencia del periodo de generación, debe indicarse que, no se aprecia la existencia de un periodo de generación superior a dos años en el caso del rendimiento vinculado a objetivos de EBITDA y facturación. Así, la fecha de aprobación del plan, y por tanto, del reconocimiento del derecho a percibir dicho rendimiento es diciembre del 2022 y la fecha de finalización del plan es el 30 de junio de 2024. En consecuencia, en la medida en que no se aprecia un periodo de generación superior a dos años, no resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF a los rendimientos de trabajo objeto de consulta.
Por su parte, respecto al incentivo ligado a la obligación de permanencia, según los términos del plan, se tendrá derecho al incentivo si se permanece prestando servicios el plazo requerido para cada empleado, sin que pueda exceder de dos años a contar desde el 30 de junio de 2024. Por tanto, teniendo en cuenta que la fecha de aprobación del plan es diciembre de 2022, en caso de que el plazo de la obligación de permanencia fuera posterior a diciembre de 2024, se apreciaría un periodo de generación superior a dos años, por lo que al imputarse en un único periodo impositivo, resultaría de aplicación la reducción del 30 por ciento, en los términos recogidos en el artículo 18.2 de la LIRPF.
No obstante lo anterior, se manifiesta en su escrito que, ante las dificultades financieras a las que se enfrenta la compañía, se está valorando ofrecer a los empleados la posibilidad de acordar la modificación de los términos de pago del incentivo, de forma que, se retrase el pago del 50 por ciento del mismo, y a su vez, se anticipe el abono del 50 por ciento restante, realizándose un único pago por parte de la entidad en junio de 2025.
Al respecto, debe señalarse que, de producirse dicho acuerdo (información no concretada en su escrito), se estarían modificando las condiciones de exigibilidad y percepción de tales cantidades. Por tanto, teniendo en cuenta que, en su caso, el acuerdo se habría adoptado en 2024 no se apreciaría un periodo de generación superior a dos años, y en consecuencia, no resultaría de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF a los rendimientos de trabajo objeto de consulta.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).