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Consultas DGT

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V1689-24 IVA 10/07/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 12.3º, 79.Cuatro, 78.Dos.3º, 93.Cinco
Descripción de hechos
La consultante es una entidad mercantil de capital mixto, participada minoritariamente por una Diputación, que tiene por objeto la gestión indirecta de los servicios públicos provinciales de asistencia técnica a los municipios en la gestión del ciclo del agua y protección de medio ambiente y que, en calidad de operador del sistema, factura sus servicios únicamente a la Diputación que forma parte de su capital social. La consultante va a realizar un proyecto de digitalización del agua que va a ser financiado mediante fondos europeos y mediante otra subvención que concederá la referida Diputación para cubrir el déficit que se genere entre la ejecución material del proyecto y la parte subvencionada con los fondos europeos (cubrirá los costes reales en los que incurra la consultante).
Cuestión planteada
Aclaración de la contestación vinculante de 30 de abril de 2024, número V0951-24 como consecuencia de la aportación de nuevos datos.
Contestación completa

1.- En la contestación vinculante de 30 de abril de 2024, número V0951-24, se le puso de manifiesto a la entidad consultante lo siguiente:

«(…)

5.- De los antecedentes señalados en el escrito de consulta parece deducirse que las cantidades percibidas por la consultante procedentes de fondos europeos destinadas a la financiación del proyecto de digitalización del agua, así como las procedentes de la propia Diputación provincial destinadas a la cobertura del déficit de financiación que exista entre el coste de las obras y las subvenciones europeas recibidas, no determinan la existencia de una relación jurídica entre la consultante y las entidades que otorgan las subvenciones en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, de tal forma que dichas cantidades percibidas por la consultante no constituyen el contravalor efectivo de un servicio prestado por ésta a quien satisface su importe.

Tampoco parece que estas cantidades percibidas tuvieran la consideración de subvenciones vinculadas al precio de las operaciones efectuadas por la consultante. En consecuencia, a falta de otros elementos de prueba, debe concluirse que las cantidades percibidas no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y que su percepción no estará sujeta a dicho impuesto.

6.- Por otra parte, la entidad consultante manifiesta que las infraestructuras materiales resultantes de la ejecución del proyecto objeto de consulta serán entregadas a los distintos municipios beneficiarios de dicho proyecto y, posteriormente, les prestará a éstos, a través de la referida Diputación, un servicio de mantenimiento y asistencia técnica mediante contraprestación que será satisfecha por ésta.

No obstante, de la entrega de dichas infraestructuras, no se hace referencia expresa a si la misma se realizará a título gratuito o mediante contraprestación de algún tipo, si bien del escrito de consulta parece deducirse que la misma será a título gratuito.

A estos efectos, debe señalarse que el artículo 8.Uno de la Ley 37/1992 dispone que “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

Por su parte, el artículo 9.1º del mismo texto legal establece lo siguiente:

“Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:

1º. El autoconsumo de bienes.

A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

(…)

b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

(…).”.

En consecuencia con lo expuesto, tanto si la entrega de las infraestructuras construidas por la consultante en ejecución del proyecto objeto de consulta a los municipios beneficiarios del mismo se realizan a título oneroso o gratuito, dichas entregas tendrán la consideración de entregas de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y se encontrarán sujetas al mismo y, según parece deducirse de la información aportada, no exentas del Impuesto».

No obstante lo anterior, según manifiesta la entidad consultante en su nuevo escrito de consulta, no se transmitirá el poder de disposición de las nuevas infraestructuras resultantes del proyecto, lo que como se había señalado supondría la realización de entregas de bienes a los municipios, sino que dichas infraestructuras ya existían y eran propiedad de tales municipios, siendo el objeto de las actividades realizadas por la consultante la realización de un proyecto para la mejora y digitalización de las referidas infraestructuras, que constituye una prestación de servicios.

Una vez concluido dicho proyecto, la consultante se encargará de su mantenimiento y asistencia técnica facturándole a los municipios correspondientes por estas prestaciones de servicios de mantenimiento y asistencia.

En estas circunstancias, en la medida en que no exista una entrega gratuita de bienes por parte de la consultante, debe señalarse que no resultaría de aplicación lo expuesto en la contestación originaria relativo a la posible existencia de un autoconsumo de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de los previstos en el artículo 9.1º de la Ley 37/1992.

No obstante lo anterior, según se infiere de la nueva información aportada por la entidad consultante, si bien no parece que vaya a producirse una entrega gratuita de unas nuevas infraestructuras resultantes del referido proyecto, se realizará el diseño y ejecución del proyecto de mejora sobre las infraestructuras ya existentes de los municipios, igualmente, de manera gratuita, así como otras prestaciones de servicios de mantenimiento y asistencia gratuita que realizará la consultante a título oneroso.

A estos efectos, debe señalarse que el artículo 12.3º de la Ley 37/1992 considera operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios, estimando que, a efectos de este Impuesto, serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

“3º. Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.”.

Por lo tanto, el diseño y la ejecución del proyecto objeto de consulta por parte de la entidad consultante a favor de los distintos municipios, en la medida en que no tenga la consideración de entrega de bienes tal y como parece inferirse de la información aportada, tendrá la consideración de autoconsumo de servicios y, por lo tanto, se encontrará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este caso, el apartado cuatro del artículo 79 de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

“Cuatro. En los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.”.

En consecuencia con lo expuesto, la entidad consultante deberá determinar la base imponible del autoconsumo de servicios señalado en los términos previstos en el artículo 79.Cuatro de la Ley 37/1992.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.