La indemnización establecida por la sentencia judicial deriva de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, artículo en el que se establece lo siguiente:
“1. Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, quedarán suspendidos total o parcialmente desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.
Cuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución de un contrato público quedará totalmente en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:
1.º Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.
4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.
En caso de suspensión parcial, los daños y perjuicios a abonar serán los correspondientes conforme al presente apartado de este artículo a la parte del contrato suspendida.
(…)”.
Al respecto, consta en la sentencia que “se fija y cierra el importe reclamado por los gastos devengados en los periodos que van del 16 de marzo a 26 de noviembre de 2020, y se reclaman los relativos y por concepto de personal (salarios y cotizaciones), seguro de responsabilidad civil y aval”, habiéndose cuantificado aquel importe en 39.386,53 euros y estableciéndose en el fallo “el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de XXX en la cantidad de 39.386,53 euros, más los interese legales que procedan”. Se indica también en el escrito de consulta que “Con fecha 27 de octubre de 2020 vencía el contrato suscrito con el Ayuntamiento de XXX, que no fue prorrogado, excluida la prórroga como consecuencia de la continuidad del cierre de los centros municipales”.
Expuesto lo anterior, se plantea por la consultante “si resultaría aplicable la reducción por cese de actividad del 30% sobre los rendimientos netos prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
Respecto a la aplicación a la indemnización de la reducción del 30 por ciento, el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio dispone que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo”. A lo que en un tercer párrafo añade que “no resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece lo siguiente:
“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida”.
En cuanto a la aplicación de la reducción desde la perspectiva de la posible existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la indemnización viene a compensar los daños y perjuicios (los gastos enumerados en el artículo 34.1 del Real Decreto-Ley 8/2020) efectivamente sufridos por la contratista (la consultante) durante el periodo de suspensión —de 16 de marzo a 26 de noviembre de 2020—, no existiendo por tanto el período de generación superior a dos años exigido por la ley. Procede referir aquí que la prórroga del contrato quedó excluida por Resolución del Servicio de Contratación y Patrimonio de fecha 27 de octubre de 2020, en la cual también se comunicó a la consultante la fecha de vencimiento del contrato: 26 de noviembre de 2020.
Por lo que respecta a la consideración de la indemnización como alguno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, se apunta por la consultante la posibilidad de considerarla incluida en el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 25 del Reglamento —“Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas”—, a lo que procede contestar negativamente, pues la indemnización no es consecuencia del cese de actividad económica, sino que viene motivada por la suspensión de la relación contractual existente entre la consultante y el ayuntamiento por la adjudicación (con fecha 24 de octubre de 2018) del Concurso Público para “Los servicios de Recepción y Dinamización de Centros en los centros municipales de XXX”. En este punto, cabe indicar que la indemnización tampoco se corresponde con ninguno de los otros supuestos calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Por tanto, a la indemnización no le resulta aplicable la reducción del 30 por ciento establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.