Partiendo de la calificación como rendimientos del trabajo que tienen la prestaciones por desempleo, pues responden al concepto que de estos rendimientos se recoge en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, artículo que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”, concepto que se complementa con lo señalado en el segundo párrafo, donde se establece que “se incluirán, en particular: (…) b) Las prestaciones por desempleo”, el asunto que procede analizar es la imputación de la prestación por desempleo correspondiente a 2019 y 2020 que se ha percibido en 2023, por estimación de reclamación previa de importes de percepciones indebidas de la prestación que habían sido reintegradas en 2020.
La imputación temporal de las rentas se encuentra recogida en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
En aplicación de la normativa expuesta, y en concreto de la regla general de los rendimientos del trabajo —período impositivo de su exigibilidad— procederá imputar a los períodos impositivos 2019 y 2020 los importes de la prestación por desempleo correspondientes a esos períodos. Además, al haberse percibido en un período impositivo posterior a aquellos en que fueron exigibles, resultará operativa la regla especial recogida en el artículo 14.2,b), es decir: imputación a aquellos períodos anteriores (2019 y 2020), practicándose (en caso de estar obligado a declarar, conforme a la regulación de esta obligación que se recoge en el artículo 96 de la Ley del Impuesto) autoliquidación complementaria de estos períodos.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.