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V1641-24 IVA 05/07/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 art. 84-Uno Ley 58/2003 DA 6ª,RGAT arts. 23 y siguientes
Descripción de hechos
La consultante realiza operaciones con una entidad con sede en Italia. Dicha entidad le factura sin repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido con un Número de Identificación fiscal español (NIF) que empieza por N.
Cuestión planteada
Se cuestiona si la entidad italiana tiene que repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por las operaciones realizadas en territorio de aplicación del Impuesto o si se aplicaría la regla de inversión del sujeto pasivo.
Contestación completa

1.- La disposición adicional sexta.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, establece que:

“1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.”.

El artículo 23 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (en adelante RGAT), relativo al número de identificación fiscal de las personas jurídicas, señala que “las personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que vayan a ser titulares de relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria deberán solicitar la asignación de un número de identificación fiscal.”.

Mientras que el artículo 25 de dicho RGAT en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido señala lo siguiente:

“1. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias a las que se refiere el apartado 2, el número de identificación será el definido de acuerdo con lo establecido en este reglamento, al que se antepondrá el prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2.

Dicho número se asignará cuando se solicite por el interesado la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios, en la forma prevista para la declaración de alta o modificación de datos censales. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá denegar la asignación de este número en los supuestos comprendidos en los artículos 24.1 y 146.1.b) de este reglamento. Si la Agencia Estatal de Administración Tributaria no hubiera resuelto en un plazo de tres meses, podrá considerarse denegada la asignación del número solicitado.

2. El número de identificación fiscal definido en el apartado anterior se asignará a las siguientes personas o entidades:

a) Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al citado impuesto, incluso si los bienes objeto de dichas adquisiciones intracomunitarias se utilizan en la realización de actividades empresariales o profesionales en el extranjero.

b) Los empresarios o profesionales que sean destinatarios de servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de los cuales sean sujetos pasivos.

c) Los empresarios o profesionales que presten servicios que, conforme a las reglas de localización, se entiendan realizados en el territorio de otro Estado miembro cuando el sujeto pasivo sea el destinatario de los mismos

d) Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1.º y 14 de la Ley reguladora del mismo.”.

Por lo tanto, de acuerdo con dichos preceptos, cualquier empresario o profesional que realice operaciones con trascendencia tributaria debería tener un número de identificación fiscal. Dicho número tendrá la consideración de Numero de Identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA) cuando realice alguna de las operaciones mencionadas en el citado artículo 25.2 del RGAT, en particular cuando se trate de operaciones intracomunitarias.

2.- Por otra parte, la Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero, regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica,

En particular su artículo 4 se refiere a la clave que deberán usar las entidades extranjeras:

“Para las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal comenzará con la letra N, que indicará su carácter de entidad extranjera.”.

Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante ha adquirido bienes o servicios a una entidad con sede en Italia que le ha suministrado un NIF que empieza por la letra N. En tal caso se trata de operaciones realizadas por una entidad no establecida en territorio de aplicación del Impuesto.

3.- El artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), establece lo siguiente:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…)

Dos. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas.”.

Por su parte, el artículo 85 de la Ley 37/1992, en relación con las adquisiciones intracomunitarias de bienes señala lo siguiente:

“En las adquisiciones intracomunitarias de bienes los sujetos pasivos del Impuesto serán quienes las realicen, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de esta Ley.”.

Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante adquiere bienes o servicios de una entidad con sede en Italia pero que cuenta con un NIF español que comienza por la letra N. Como ya se ha señalado en el apartado 2 de esta contestación estos números de identificación fiscal se conceden a aquellas entidades no establecidas que realicen operaciones que se entiendan realizadas y estén sujetas al Impuesto en territorio de aplicación del mismo.

Por tanto, para el supuesto consultado será necesario conocer si las operaciones realizadas por la entidad con sede en Italia son operaciones interiores que se entienden realizadas en territorio de aplicación del Impuesto. De ser tal el caso, como parece deducirse de la escueta descripción de hechos realizada, la entidad con sede en Italia, deberá utilizar su NIF español y, al tratarse de una entidad no establecida en territorio de aplicación del Impuesto, será de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno de la Ley 37/1992 anteriormente citado, por lo que la consultante sería el sujeto pasivo de estas operaciones. En particular, cuando se trate de adquisiciones intracomunitarias de servicios efectuados por un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.

Con independencia de lo anterior, si los bienes adquiridos a la entidad italiana son enviadas por esta a la consultante desde Italia u otro Estado miembro, la entidad italiana deberá usar su NIF-IVA suministrado por las autoridades italianas. En tal caso, la entidad consultante debería disponer igualmente de un NIF-IVA suministrado por la autoridad española y realizará una adquisición intracomunitaria de bienes de la que será sujeto pasivo en los términos previstos en el artículo 85 de la Ley.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.