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Consultas DGT

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V1638-25 IVA 15/09/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 69-Uno-1º, 70-Uno-3º, 94, 141, 147
Descripción de hechos
La consultante es una entidad mercantil que presta servicios como agencia de viajes así como otros servicios incluidos en el denominado segmento "MICE" (Mítines-reuniones, Incentivos, Conferencias y Eventos). La consultante ha sido contratada por una entidad americana para que le organice un evento empresarial en el territorio de aplicación del Impuesto destinado a los clientes más relevantes de aquella y sus familiares. Concretamente, la consultante va a organizar un evento empresarial de incentivo que incluirá, entre otros: traslados al y desde el aeropuerto, personal de asistencia al cliente y asistentes, cena de gala, traslados internos entre las distintas actividades ofrecidas, como excursiones culturales por el territorio, clases de salsa, clases de español, workshop de chocolate, cata de vino y cava, entre otras. Los servicios de transporte hasta el territorio de aplicación del Impuesto y de hospedaje serán contratados directamente de forma independiente por la entidad americana directamente sin intervención de la consultante.
Cuestión planteada
Ampliación de la contestación vinculante de 11 de junio de 2025, consulta V0998-25. En particular, que se trata de una operación efectuada entre empresarios o profesionales a efectos de la aplicación de las reglas referentes al lugar de realización de sus servicios en la medida en que su cliente destinatario de los servicios de organización del evento empresarial lo va a destinar a atenciones a sus propios clientes. Así como, si son deducibles para la consultante las cuotas del Impuesto soportadas en la organización del evento cuando no resulte de aplicación el régimen especial de las agencias de viaje.
Contestación completa

1.- En la contestación vinculante de 11 de junio de 2025, consulta V0998-25, este Centro directivo le puso de manifiesto a la entidad consultante lo siguiente:

«(…)

2.- Por otra parte, el capítulo VI del título IX de la Ley 37/1992, artículos 141 a 147, regula el régimen especial denominado “de las agencias de viajes”.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 141 de la Ley 37/1992, el régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

“1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.”.

(…)

En consecuencia con lo expuesto y descendiendo al supuesto objeto de consulta, en la medida en que, según manifiesta la entidad consultante, no prestará servicio de transportes ni de alojamiento que tengan carácter principal, cabe concluir que a las operaciones efectuadas por la consultante no le no les resultará de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes.

(…)”.

La entidad consultante se cuestiona acerca de la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto de la entidad destinataria de los servicios objeto de consulta, en la medida en que la misma va a destinar tales servicios a atenciones a sus clientes, de cara a determinar la regla referente a lugar de realización de tales prestaciones de servicios.

A estos efectos, resulta conveniente señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la entidad mercantil destinataria de los servicios objeto de consulta tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto, con independencia de que vaya a destinar tales servicios a atenciones a sus propios clientes.

Por lo tanto, a los servicios objeto de consulta les resultará de aplicación las reglas relativas al lugar de realización del hecho imponible prestaciones de servicios puestas de manifiesto a la consultante en el apartado cuarto de la referida consulta V0998-25, esto es:

«4.- Por otra parte, en relación con el lugar de realización de esta prestación de servicios única, el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, dispone que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.

Por otra parte, en relación con el servicio de acceso a este tipo de eventos, dentro de las reglas especiales de localización, el artículo 70.Uno.3º de la Ley del Impuesto establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“3.º El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.”.

(…)

En consecuencia, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 31 de octubre de 2022, número V2290-22, cabe diferenciar los siguientes supuestos:

La prestación de servicios única de organización de eventos o congresos que pueda realizar la consultante, cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales a efectos del Impuesto, quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la sede de la actividad económica del destinatario del servicio se encuentre en dicho territorio, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, en los términos señalados en el artículo 69.Uno.1º de la Ley.

Por su parte, si el destinatario no es un empresario o profesional actuando como tal, la referida prestación única se entenderá en todo caso realizada en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se preste materialmente en el mismo.

Como tal servicio único o complejo de organización de congresos o eventos, el mismo deberá comprender, de forma integral, todo lo necesario para su celebración, estando compuesto de una pluralidad de elementos estrechamente ligados y que forman una única prestación, que sean facturados de forma conjunta, como, pudieran ser entre otros: el servicio de localización y reserva o alquiler de locales o recintos para la celebración, contratación de pólizas de seguros y gestión de permisos administrativos, acondicionamiento y decoración del espacio, incluyendo mobiliario, servicio de azafatas, traducción y otros de apoyo; dirección, gestión y secretaría técnica y administrativa del congreso y gastos de estancia, manutención y transporte de los congresistas y ponentes, entre los que se puede incluir algún servicio recreativo como una comida o cena que no sea de trabajo o alguna visita cultural.

Igualmente se entenderá realizado en el territorio de aplicación del Impuesto el servicio de acceso a los congresos o eventos empresariales objeto de consulta cuando no constituyan para su destinatario, ya se trate de un empresario o profesional o de una persona que no actúe como tal, un servicio complejo de organización en los términos señalados en el apartado anterior sino el mero derecho de entrada, o asistencia a los mismos.

(…)».

2.- En relación con la deducibilidad de las cuotas del Impuesto soportadas por la entidad consultante, debe señalarse que el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado podrá efectuarse siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones previstos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En particular, el artículo 94 de la Ley 37/1992 hace referencia al tipo de operaciones que deben efectuar los sujetos pasivos del impuesto que les habilita para ejercer el derecho a deducir, estableciendo que:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

(…).”.

A estos efectos, debe señalarse que, según lo manifestado en la referida consulta V0998-25, a las prestaciones de servicios objeto de consulta no les resultaría de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes y las mismas se entenderían realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

Asimismo, las prestaciones de servicios objeto de consulta originarían el derecho a la deducción si se hubieran realizado en el interior del mismo al tratarse de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En estas circunstancias, las cuotas del Impuesto soportadas por la entidad consultante en la adquisición de bienes o servicios que se destinen a la prestación de tales servicios serán deducibles para la entidad consultante, cumplido el resto de los requisitos y limitaciones previstos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.