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Consultas DGT

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V1630-24 IVA 05/07/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78, 80.Dos, 89
Descripción de hechos
La consultante es una entidad mercantil dedicada a la promoción y a la gestión de activos inmobiliarios que en marzo de 2020 transmitió una parcela a una fundación acordando el pago del precio mediante un calendario de pagos y estableciendo una condición resolutoria para el caso de impago de cualquiera de los vencimientos. En dicha entrega se repercutió el Impuesto sobre el Valor Añadido. En agosto de 2020 la entidad compradora no atendió al pago aplazado correspondiente a dicha fecha, de manera que la entidad consultante le requirió notarialmente para el pago del mismo en el plazo de veinte días. Transcurrido dicho plazo sin que la entidad compradora efectuase el pago, la consultante ejercitó la condición resolutoria mediante otorgamiento de Acta Notarial de Resolución el 4 de septiembre de 2020, que fue notificada a la adquirente en ese mismo día. La parte vendedora tendría derecho a la retención de la parte del precio satisfecha por la adquirente hasta ese momento en virtud de una cláusula penal pactada por las partes para el supuesto de resolución. No obstante, la entidad compradora se opuso al Acta Notarial de Resolución y la inscripción registral de la misma fue denegada por el registrador correspondiente por dos defectos subsanables. Esta calificación negativa fue objeto de diversos recursos por la consultante sin que hayan sido estimados y se encuentra pendiente de resolución un recurso de casación, de manera que el dominio de la parcela no ha vuelto a la entidad consultante. A su vez, la entidad compradora interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad vendedora solicitando la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa. Con el fin de poner fin a estas discrepancias, las partes han suscrito un acuerdo transaccional en virtud del cual la parte compradora acepta la resolución de la compraventa y la entidad vendedora acepta una reducción de la cantidad que va a retener en concepto de indemnización en virtud de la cláusula penal que habían acordado las partes. En virtud de este acuerdo, aparte de la cantidad que va a retener la entidad vendedora en concepto de indemnización, ésta devolverá una parte de la cantidad retenida a la compradora con la finalidad de que la misma renuncie a posibles acciones judiciales pendientes y futuras y la entidad compradora satisfará otro importe a la vendedora para que la misma también renuncie a dichas acciones judiciales.
Cuestión planteada
Si como consecuencia de la resolución de la operación resultaría procedente la rectificación de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutida originariamente por la consultante en la entrega de la parcela y, en su caso, procedimiento y plazo para dicha rectificación. Tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de la cantidad retenida por la entidad vendedora y de las cantidades que van a entregarse las partes para la renuncia de acciones judiciales presentes y futuras.
Contestación completa

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la fundación adquirente que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En consecuencia, la entidad vendedora y la adquirente tienen la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, según manifiesta la entidad consultante en su escrito, la transmisión de la parcela objeto de consulta se encontró sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y se realizó repercutiendo la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido estableciéndose un calendario de pagos y una condición resolutoria de la operación para el caso de que la parte compradora incumpliese alguno de los pagos acordados, así como la retención por parte de la entidad vendedora de las cantidades satisfechas hasta el momento por la entidad adquirente.

Ante las discrepancias existentes entre las partes, las mismas han suscrito un acuerdo transaccional en el que se acuerda, en un primer lugar, la resolución de la referida compraventa.

A estos efectos, debe señalarse que, en relación con la modificación de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutidas originariamente, el artículo 80.Dos de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”.

Tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 8 de marzo de 2017, número V0583-17, de acuerdo con el precepto anteriormente trascrito, entre los supuestos que pueden originar la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentran la ineficacia total o parcial de las operaciones gravadas o la alteración del precio de las mismas con posterioridad a su celebración.

En el primer caso, esto es, en el supuesto de que la operación gravada y por la que se devengó el Impuesto quede sin efecto totalmente por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio, la modificación de la base imponible será total, procediendo a la reducción íntegra de la misma en igual cuantía a la que en su día determinó la repercusión de la correspondiente cuota.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que en los casos en los que, por haberse resuelto una operación, el destinatario de la misma devuelva los bienes que inicialmente le fueron entregados, tal devolución no constituye en tanto que tal una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada por el referido destinatario en favor de quien le realizó a él la entrega inicial, puesto que constituye un supuesto que da lugar a la rectificación de la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación inicialmente realizada.

En consecuencia con lo expuesto, en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, en el que las partes han acordado la resolución de la operación original y se va a restituir el inmueble que entregó la entidad vendedora, debe entenderse que tal restitución no constituye una entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por consiguiente, no puede considerarse una operación sujeta al Impuesto, sino un supuesto de resolución total de la entrega de bienes que en su día se realizó.

Por consiguiente, de acuerdo con el precepto anteriormente transcrito, entre los supuestos que originan una modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentra que las operaciones gravadas queden total o parcialmente sin efecto por resolución firme, tal y como sucede en el supuesto objeto de consulta.

En este sentido, el artículo 80.Siete de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que en los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

El artículo 24.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:

“1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida, debiendo acreditar el sujeto pasivo dicha remisión.”.

En este sentido, el artículo 164.Uno.3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

“3.º) Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

El artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación establece, en relación las facturas rectificativas, lo siguiente:

“1. Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.

2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.

(…)

3. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas rectificadas, bastando la determinación del periodo al que se refieran.

(…).”.

3.- En lo referente a la modificación de las cuotas del Impuesto repercutidas originariamente por la entidad vendedora, el apartado uno del artículo 89 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.”.

Por su parte, el apartado cinco de este mismo artículo dispone lo que sigue:

“Cinco. (…)

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

(…).”.

En consecuencia con lo anterior, teniendo en cuenta que, según parece deducirse del escrito de consulta, el ingreso de la cuota devengada del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega del inmueble realizada por la parte vendedora originariamente no se produjo de manera indebida sino conforme a derecho y a las circunstancias concurrentes en el momento del pago de dichas cuotas, la rectificación sólo se podría realizar por el procedimiento establecido en la letra b) del apartado cinco del artículo 89 de la Ley del Impuesto.

4.- Por otra parte, según manifiesta la entidad consultante, en el acuerdo transaccional suscrito se ha acordado que la parte vendedora retenga una parte de lo acordado originariamente en la cláusula penal suscrita entre las partes para el supuesto de resolución de la compraventa en el caso de impago por parte de la entidad adquirente, produciéndose la devolución del resto a la entidad compradora como pago para que la misma renunciase al ejercicio de posibles acciones judiciales presentes y futuras relacionadas con la operación objeto de consulta.

Asimismo, las partes también han acordado que la entidad compradora satisfaga un importe monetario a la entidad vendedora para que ésta también desista o renuncie al ejercicio de acciones judiciales presentes o futuras relacionadas con la operación objeto de consulta.

A estos efectos, el concepto de base imponible se regula en el artículo 78 de la Ley 37/1992 de la siguiente manera:

“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.

Por su parte, el número 1º del apartado tres de este mismo artículo 78 de la Ley 37/1992 establece que no forman parte de la base imponible del Impuesto, y por, tanto no estarán gravadas por el mismo:

“1º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.”.

En lo que respecta a las indemnizaciones por incumplimiento de contrato resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95.

En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, sentencia Mohr), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.

El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.

En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, sentencia Landboden), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia Mohr, "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia).

Tal y como puso de manifiesto este Centro directivo, entre otras, en su contestación vinculante de 26 de septiembre de 2018, número V2612-18, con carácter general, para determinar si existe una indemnización a los efectos del Impuesto, es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto.

En definitiva, y descendiendo al supuesto de consulta, habrá que analizar si el importe que va a retener la entidad vendedora en concepto de cláusula penal se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio individualizable o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de las consecuencias de la falta de ejecución del contrato.

5.- En relación con la naturaleza jurídica de las penalidades, la jurisprudencia le ha atribuido distintas finalidades que van desde la coercitiva a la sancionadora e indemnizatoria. En este sentido, debe tenerse en cuenta, entre otras resoluciones, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005 en la que, recogiendo la postura mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia, en su fundamento de derecho quinto señala lo siguiente:

“Penalidades a satisfacer a la administración contratante por la comisión de faltas por el contratista que, independientemente de su denominación gramatical próxima al derecho punitivo, hemos de considerar como similares a las obligaciones con cláusula penal (art. 1152 y siguientes del Código civil) en el ámbito de la contratación privada. En el ámbito de la contratación pública, al igual que en la contratación privada, desempeñan una función coercitiva para estimular el cumplimiento de la obligación principal, es decir el contrato, pues, en caso contrario, deberá satisfacerse la pena pactada. Son, por tanto, estipulaciones de carácter accesorio, debidamente plasmadas en el contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal de que se trate por lo que, en aras a la garantía del contrato, conducen a que el contratista, o deudor de la prestación que se trata de garantizar, venga obligado no solo al pago de una determinada cantidad de dinero calculada en razón a la modulación del grado de inobservancia sino incluso a la extinción contractual si la modalidad de incumplimiento alcanza mayor intensidad.

(…)

Recordemos que si bien en distintos ámbitos específicos de nuestro ordenamiento administrativo nos encontramos con las multas coercitivas así como también en la ordenación procesal de nuestro ámbito jurisdiccional (art. 112 LJCA 1998) fue la LRAJAPAC en su art. 99 la que determinó los supuestos en que las leyes pueden imponer tales medidas de constreñimiento económico en el ejercicio de la autotutela administrativa. Previamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 239/1988, de 14 de diciembre había sentado que en dicha clase de multas no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita pues no debe olvidarse que la multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. El problema en todo caso radica que, tengan naturaleza cercana a la multa coercitiva u ostenten el carácter de penalidad obligacional, nuestro ordenamiento carece de un procedimiento especifico general para su tramitación e imposición lo que obliga a acudir al procedimiento administrativo general. Si queda clara, independientemente de su nombre, la ausencia de carácter punitivo amparado en el art. 25.1 CE, es decir no es una multa- sanción.

Por ello en la sentencia de este Tribunal de 21 de noviembre de 1988 (reiterada el 10 de febrero de 1990 ) se afirma que "las consecuencias de una cláusula penal integrada en un contrato no constituyen una manifestación del derecho sancionador, entendiendo en el sentido de potestad del Estado de castigar determinadas conductas tipificadas como sancionables por la Ley (…)la naturaleza de dichas cláusulas contractuales responde a una concepción civil, en la que se predica el principio de la presunción de culpa en el contratante que no cumple lo pactado o incurre en algún defecto en su cumplimiento".

(…).”.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, cabe atribuir a las penalidades una finalidad coercitiva, a modo de cláusula penal del artículo 1152 del Código Civil, para asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones constriñendo al deudor en este sentido.

Este Centro directivo se ha pronunciado sobre la cláusula penal en distintas contestaciones a consultas planteadas (por todas, la de fecha 12 de noviembre de 2007, número V2393-07) estableciendo lo siguiente:

“La cláusula penal se encuentra prevista con carácter general en el Código civil en los artículos 1152 y siguientes. Según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de estos preceptos tres son las categorías que existen de las penalidades impuestas por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío de las obligaciones contractuales. A saber:

La que tiene una función liquidatoria, porque su finalidad es determinar con carácter anticipado la indemnización por los daños que ocasione el incumplimiento total o parcial o la mora del obligado a satisfacer una obligación.

Distinta de la anterior se encuentra la denominada conmutativa que es una sanción de carácter civil que puede ser compatible, o no, con la anterior.

Finalmente, se encuentra aquélla cláusula que permite al obligado eximirse de la obligación contractual asumida inicialmente mediante la satisfacción de la penalidad prevista, en este caso, como una facultad del deudor.

En el supuesto planteado, la cláusula penal puede ser considerada tanto una pena conmutativa como la cuantificación de la indemnización por mora en el cumplimiento de la obligación de realizar en el plazo estipulado las obras de urbanización, siendo incompatibles ambas en defecto de estipulación en contrario.

En cualquiera de estos dos supuestos, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, esta penalidad debe reducir la base imponible de la prestación que se había comprometido a realizar el urbanizador a favor de la consultante ya que no puede considerarse de modo independiente de la obligación de satisfacer la contraprestación asumida por ésta.

2. En efecto, como la obligación de pago asumida por la consultante y su derecho a exigir la penalidad por mora tienen su origen en una misma relación contractual y una única operación, debe considerarse como contraprestación aquella que resulte después de minorar el precio convenido en las cantidades impuestas como pena por el cumplimiento tardío de la obligación de realizar la entrega de bienes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que define la base imponible de este impuesto como el importe total de la contraprestación, ya que la determinación exacta de la contraprestación por la operación sujeta depende, en este caso, de si el obligado a la ejecución de la urbanización la realiza en el plazo pactado o, por el contrario, fuera de éste.”.

Este mismo criterio de que ciertas penalidades suponen un menor precio y que, por tanto, deben reducir la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de diciembre de 2009 en la que estableció:

“(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley reguladora del IVA (Ley 37/1992, de 28 diciembre), en relación con el 78 de la misma Ley, la base imponible está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, siendo así que este caso la prestación sujeta al impuesto ha de ser el precio a satisfacer por la obra el cual viene determinando no por el que correspondería a la misma en abstracto sino por el que efectivamente ha de ser satisfecho en relación con lo pactado y particularmente, con el cumplimiento dado a su obligación por parte de quien ha de recibir la remuneración. Si la defectuosa prestación -en este caso por demora en la realización- comporta, según el contrato, una penalización, ello significa un menor valor de tal prestación que se traduce en la obligación de pago de un precio también menor y será sobre éste sobre el que habrá de aplicarse el impuesto sobre el valor añadido.”.

Como se ha apuntado, las penalidades en los casos analizados suponen minoración del precio a abonar por el destinatario de las operaciones por cuanto la penalidad es abonada por el prestador como consecuencia de su constitución en mora al incurrir en un retraso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Dicha minoración de precio comportará una minoración de la base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, luego dicha penalidad es un elemento integrante de la base imponible y no reviste naturaleza indemnizatoria.

6.- En cualquier caso, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 15 de julio de 2022, número V1706-22, hay que estar a las estipulaciones contractuales suscritas entre las partes para determinar la verdadera naturaleza jurídica de las penalidades objeto de consulta en orden a determinar si las mismas forman parte de la base imponible, disminuyendo el importe de la contraprestación definitiva o bien constituyen indemnizaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este sentido, debe destacarse que en el supuesto de consulta no se ha producido una minoración del precio pactado por las partes para la compraventa de la parcela como consecuencia de la aplicación de la cláusula penal, sino que la propia operación de compraventa ha sido resuelta.

En estas circunstancias, cabría concluir que la cantidad retenida por la parte vendedora no parece corresponderse con un acto de consumo en los términos señalados, sino que tendría naturaleza indemnizatoria ya que tendría por objeto la reparación de los daños y perjuicios causados a la entidad vendedora por parte de la compradora al incumplir sus obligaciones contractuales dando lugar a la resolución de la operación original de compraventa.

En estos términos se ha pronunciado este Centro directivo para un supuesto de hecho similar relativo a la retención de una parte del precio satisfecho a una entidad promotora por los adquirentes de viviendas en caso de impago por parte de estos y de resolución de la compraventa en la contestación vinculante de 17 de marzo de 2010, número V0517-10:

“(…)

En el caso planteado en la consulta habrá que analizar si el importe retenido por la promotora se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de las consecuencias de la falta de ejecución del contrato, para determinar así la sujeción de la operación al impuesto.

En cualquier caso, el artículo 80.Dos de la Ley 37/1992 dispone que “cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente”.

En relación con el importe retenido por la promotora cabe suponer que se trata de una operación en la que no existe acto de consumo alguno, por lo que no se hallará sujeta al impuesto.

Por tanto, la retención efectuada por el vendedor tiene naturaleza indemnizatoria y se halla fuera del ámbito de aplicación del impuesto. Esto implica que las cuotas que se habían repercutido han de ser rectificadas.

(…).”.

En los mismos términos la contestación vinculante de 10 de mayo de 2010, número V0948-10, para otro supuesto de resolución de la compraventa de un inmueble con retención de las cantidades percibidas por la vendedora hasta el momento:

“(…)

En relación con el importe retenido por la parte vendedora, expresamente contemplado en el contrato suscrito como indemnización de daños y perjuicios, cabe suponer que se trata de una operación en la que no existe acto de consumo alguno, por lo que no constituye contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por consiguiente, la retención efectuada por la consultante tiene naturaleza indemnizatoria y se halla fuera del ámbito de aplicación del impuesto de modo que la totalidad del impuesto repercutido deberá ser devuelta como consecuencia de la resolución del contrato

(…).”.

En consecuencia con lo expuesto, la cantidad retenida por la entidad vendedora derivada de la resolución de la compraventa y de la cláusula penal suscrita originariamente por las partes tendría naturaleza indemnizatoria y no se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

7.- Por otra parte, según manifiesta la entidad consultante, las partes han acordado en el acuerdo transaccional pactado actualmente con la finalidad de poner fin a las discrepancias existentes entre ambas la satisfacción recíproca de unas cantidades monetarias para el desistimiento o la renuncia al ejercicio de acciones judiciales presentes y futuras relacionadas con la operación objeto de consulta.

Tal y como se señalaba en apartados anteriores de esta contestación, con carácter general, para determinar si existe una indemnización a los efectos del Impuesto, es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto.

Para el supuesto concreto de pago de cantidades para la renuncia al ejercicio de acciones judiciales, debe señalarse que este Centro directivo se ha pronunciado de manera reiterada, entre otras, en la contestación vinculante de 11 de noviembre de 2010, número V2427-10, señalando que las cantidades que se abonan “por el desistimiento irrevocable pactado al que se compromete la demandante han de considerarse contraprestación de una prestación de servicios sujeta al Impuesto por ser efectuada por una entidad que tiene la condición de empresario o profesional.

Ello es así en la medida en que, con el acuerdo suscrito, la entidad demandante asumirá una serie de obligaciones específicas tales como efectuar la solicitud de desistimiento ante los órganos judiciales, renunciar a sus derechos y acciones legales en el futuro en relación con los extremos sobre los que versa el acuerdo o no realizar alegaciones ni apelaciones en los procedimientos que se encuentren en curso relativos a los mismos.

Es decir que, en el momento en que la entidad demandante suscribe el acuerdo, ésta se obliga a adoptar cierta conducta a cambio de una determinada contraprestación. Por tanto, se está produciendo un acto de consumo que cae dentro del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido puesto que la consultante, al satisfacer el importe acordado entre las partes, está adquiriendo un servicio en provecho propio derivado de la conducta adoptada por la entidad demandante.”.

En consecuencia con lo expuesto, el desistimiento o la renuncia al ejercicio de acciones judiciales acordados por las partes recíprocamente a cambio de una cantidad monetaria tendrán la consideración de prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y deberán tributar al tipo general en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992.

A estos efectos, debe señalarse que la base imponible de las referidas prestaciones de servicios se determinará según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, transcrito anteriormente, en la medida en que, según parece inferirse de la información aportada, no resultaría de aplicación ninguno de los supuestos especiales previstos en el artículo 79 del mismo texto legal.

8.- Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre el régimen de tributación indirecta de las operaciones inmobiliarias, tanto en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en el portal del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) dentro de sus servicios de asistencia virtual referentes al IVA, un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado “Calificador Inmobiliario”, creado para resolver las principales dudas planteadas en relación con la tributación indirecta relacionada con la transmisión, cesión y arrendamiento de bienes inmuebles, así como, la urbanización de terrenos.

El "Calificador inmobiliario" ofrece información sobre la tributación indirecta que afecta a las operaciones, distinguiendo entre diferentes supuestos, como la venta de edificaciones o terrenos, el arrendamiento sin opción de compra, arrendamiento con opción de compra, de inmuebles, así como las operaciones en las que intervienen las Juntas de compensación.

En concreto, indica si la operación de compraventa o arrendamiento del inmueble tributa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, indicando en este último caso el tipo impositivo aplicable, a quién corresponde la declaración e ingreso del impuesto, y si en la factura que documente la operación se debe o no repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: http://www.sede.agenciatributaria.gob.es, o en la siguiente dirección:

https://www2.agenciatributaria.gob.es/wlpl/AVAC-CALC/CalificadorInmobiliario

9.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.