En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
A este respecto, cabe señalar, en primer lugar, que este Centro Directivo en la presente contestación no se pronuncia, por carecer de competencia, sobre la validez de la operación planteada en el escrito de consulta desde el punto de vista del Derecho Civil.
Por lo tanto, partiendo del supuesto de que la operación palteada sea válida, la tributación del otorgamiento del nuevo pacto sucesorio por el consultante a favor de una entidad mercantil como beneficiaria del mismo, será la siguiente:
La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante, LISD–, dispone lo siguiente en sus artículos 1, 3, 5 y 24:
“Artículo 1. Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”.
“Artículo 3. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.”
En el presente caso, de acuerdo con la información incluida en el escrito de consulta, la adquisición lucrativa mortis causa será obtenida por la entidad mercantil, al ser esta la beneficiaria del pacto sucesorio, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 3.2 LISD, el incremento de patrimonio obtenido por esta entidad, al tratarse de una persona jurídica, no estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino al Impuesto sobre Sociedades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.