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Consultas DGT

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V1597-24 IP/ISD 01/07/2024
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa: Ley 19/1991 art. 5-1- b)
Descripción de hechos
El consultante, no residente en España, en 2023 concedió un préstamo participativo a una sociedad española de responsabilidad limitada "Y" de la que el consultante ostenta un 90% de participación. El préstamo concedido a "Y" tuvo como finalidad financiar la adquisición del 75% de una sociedad anónima deportiva de segunda división "X", así como una serie de contratos de financiación de los que "X" es deudora, realizándose desde una cuenta bancaria en Nueva Jersey a nombre del prestamista y procediendo, en consecuencia, los fondos de aquella jurisdicción. El lugar del pago del préstamo en la ciudad de Nueva York. El contrato y los derechos y obligaciones de las partes al amparo del mismo serán regulados e interpretados y ejecutados de acuerdo con las leyes del estado de Nueva York.
Cuestión planteada
Si debe presentar el Impuesto sobre el Patrimonio como obligación real por dicho préstamo participativo.
Contestación completa

En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) –en adelante LIP– establece lo siguiente:

«Artículo 5. Sujeto pasivo.

Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:

(…)

b) Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.

(…)

En este caso, el Impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o derechos del sujeto pasivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 9 de la presente Ley.

(…)».

Conforme a la LIP, el consultante solo puede estar sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio –en adelante, IP– por obligación real, ya que, según el escrito de consulta, no es residente en España, sino en Estados Unidos.

A este respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la LIP, las personas físicas sujetas por obligación real deberán tributar por los “bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español”.

En el caso planteado, el préstamo participativo no puede entenderse situado en España, ya que no se encuentra depositado ni gestionado por ninguna entidad o persona residente en España; por otra parte, tampoco puede entenderse que pueda ejercitarse o cumplirse en España, ya que el contrato se somete a las leyes del Estado de Nueva York y la obligación de devolver el préstamo y los intereses se sitúa en Estados Unidos. Por lo tanto, el préstamo participativo del consultante no estará sujeto por el artículo 5.1.b) del Impuesto sobre el Patrimonio.

CONCLUSIONES:

Primera: el préstamo participativo del consultante no puede entenderse situado en España, ya que no se encuentra depositado ni gestionado por ninguna entidad o persona residente en España.

Segunda: por otra parte, el préstamo participativo del consultante tampoco puede entenderse que pueda ejercitarse o cumplirse en España, ya que el contrato se somete a las leyes del Estado de Nueva York y la obligación de devolver el préstamo y los intereses se sitúa en Estados Unidos.

Tercera: Por lo tanto, el préstamo participativo del consultante no estará sujeto por el artículo 5.1.b) del Impuesto sobre el Patrimonio

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.