⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V1590-24 IRPF 01/07/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: RIRPF RD 439/2007, art 33.
Descripción de hechos
El consultante se dio de alta, en abril de 2023 en la actividad de otros cafés y bares, renunciando al método de estimación objetiva. En septiembre de 2023 se dio de baja en la citada actividad. En marzo de 2024, se da de alta en la actividad de comercio al por menor de ropa y en junio de 2024 se quiere dar de alta en la de otros cafés y bares.
Cuestión planteada
Si podría determinar el rendimiento neto de las dos actividades iniciadas en 2024 por el método de estimación objetiva.
Contestación completa

Para poder determinar el rendimiento neto de las actividades iniciadas en 2024 por el método de estimación objetiva, el consultante deberá presentar previamente la revocación de la renuncia al método, que conforme expresa en la consulta presentó en 2023.

A este respecto, el artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece:

“1. La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:

a) Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.

b) También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

2. La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.

3. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.

4. La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.”.

De acuerdo con lo previsto en este precepto, la renuncia al método de estimación objetiva tendrá un efecto temporal mínimo de tres años, en los que el contribuyente que la presente tendrá que determinar el rendimiento neto de todas las actividades económicas que desarrolle por el método de estimación directa. Esta revocación deberá presentarse conforme a lo previsto en el apartado 4 antes trascrito.

Transcurrido este plazo mínimo de tres años, se podrá presentar la revocación de dicha renuncia y se podría determinar el rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por el método de estimación objetiva, siempre que se cumpliese el ámbito de aplicación de este método.

En el caso planteado, el período mínimo de tres años finalizará en 2025, es decir, que hasta el período impositivo 2026 no podrá determinar el rendimiento de ninguna actividad económica por el método de estimación objetiva.

Por tanto, en 2024, al no haber transcurrido el plazo mínimo de tres años no se podría presentar la revocación de la renuncia, y, en consecuencia, no podría determinar el rendimiento neto de las actividades desarrolladas por el método de estimación objetiva.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.