En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) –en adelante LIP– regula la exención de los bienes y derechos de las personas físicas afectos a actividades económicas en los términos siguientes:
“Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
(…)
Ocho.
Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior
(…)".
Asimismo, el artículo 3.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determina los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y participaciones en entidades para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 6 de noviembre) –en adelante RIP–, determina lo siguiente para el caso concreto de la exención por el ejercicio de actividades empresariales y profesionales:
"Artículo 3. Requisitos de la exención en los supuestos de actividades empresariales y profesionales.
1. La exención tan sólo será de aplicación por el sujeto pasivo que ejerza la actividad empresarial de forma habitual, personal y directa, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta las reglas que sobre titularidad de los elementos patrimoniales se establecen en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que dicha actividad constituya su principal fuente de renta.
A estos efectos se entenderá por principal fuente de renta, aquella en la que al menos el 50 por 100 del importe agregado de las bases imponibles regular e irregular del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, provenga de rendimientos netos de las actividades empresariales.
(…)".
Por su parte, el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF– establece lo siguiente:
“Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
(…).”
En el caso planteado en el escrito de consulta, la consultante es copropietaria de varios bienes inmuebles junto con el resto de partícipes en la comunidad de bienes, por lo que procedería la aplicación del apartado Uno del artículo 4.Ocho de la LIP que determina la exención de los bienes de las personas físicas necesarios para el desarrollo de una actividad económica. No procede, por lo tanto, la aplicación del apartado Dos del artículo 4.Ocho de la LIP, al ser la comunidad de bienes una entidad sin personalidad jurídica.
Para que la consultante tenga derecho a la exención por su participación en la titularidad de los bienes inmuebles, la actividad de guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos debe considerarse como una actividad económica de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 de la LIRPF. Por lo tanto, si la citada actividad pudiera considerarse como una actividad económica conforme a lo previsto en el citado precepto, tratándose de una comunidad de bienes, cada comunero deberá realizar por sí mismo la actividad y cumplir, individualmente considerado, los requisitos que establece el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP. En definitiva, la consultante para aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio ha de ejercer la actividad de forma habitual, personal y directa –lo que, en el ámbito de la Seguridad Social, determinará la necesidad del alta como autónomo, dado que no se limita a la mera administración de los bienes– y ha de constituir su principal fuente de renta, lo que exige, conforme establece el artículo 3.1 del RIP, que al menos el 50 por ciento del importe de su base imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de la actividad económica en cuestión.
Conforme a lo anterior, en el presente caso, la consultante no tendrá derecho a aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por la titularidad de los bienes inmuebles afectos a la actividad de guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos, ya que los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP no se cumplirían en la persona de la consultante, sino en la del otro de los partícipes en la comunidad de bienes, pues la consultante a pesar de que al menos el 50 por ciento del importe de su base imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de la actividad económica en cuestión, de acuerdo con la información facilitada, cesaría en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y dejaría de ejercer la actividad de forma habitual, personal y directa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) –en adelante LIP– regula la exención de los bienes y derechos de las personas físicas afectos a actividades económicas en los términos siguientes:
“Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
(…)
Ocho.
Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior
(…)".
Asimismo, el artículo 3.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determina los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y participaciones en entidades para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 6 de noviembre) –en adelante RIP–, determina lo siguiente para el caso concreto de la exención por el ejercicio de actividades empresariales y profesionales:
"Artículo 3. Requisitos de la exención en los supuestos de actividades empresariales y profesionales.
1. La exención tan sólo será de aplicación por el sujeto pasivo que ejerza la actividad empresarial de forma habitual, personal y directa, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta las reglas que sobre titularidad de los elementos patrimoniales se establecen en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que dicha actividad constituya su principal fuente de renta.
A estos efectos se entenderá por principal fuente de renta, aquella en la que al menos el 50 por 100 del importe agregado de las bases imponibles regular e irregular del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, provenga de rendimientos netos de las actividades empresariales.
(…)".
Por su parte, el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF– establece lo siguiente:
“Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
(…).”
En el caso planteado en el escrito de consulta, la consultante es copropietaria de varios bienes inmuebles junto con el resto de partícipes en la comunidad de bienes, por lo que procedería la aplicación del apartado Uno del artículo 4.Ocho de la LIP que determina la exención de los bienes de las personas físicas necesarios para el desarrollo de una actividad económica. No procede, por lo tanto, la aplicación del apartado Dos del artículo 4.Ocho de la LIP, al ser la comunidad de bienes una entidad sin personalidad jurídica.
Para que la consultante tenga derecho a la exención por su participación en la titularidad de los bienes inmuebles, la actividad de guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos debe considerarse como una actividad económica de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 de la LIRPF. Por lo tanto, si la citada actividad pudiera considerarse como una actividad económica conforme a lo previsto en el citado precepto, tratándose de una comunidad de bienes, cada comunero deberá realizar por sí mismo la actividad y cumplir, individualmente considerado, los requisitos que establece el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP. En definitiva, la consultante para aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio ha de ejercer la actividad de forma habitual, personal y directa –lo que, en el ámbito de la Seguridad Social, determinará la necesidad del alta como autónomo, dado que no se limita a la mera administración de los bienes– y ha de constituir su principal fuente de renta, lo que exige, conforme establece el artículo 3.1 del RIP, que al menos el 50 por ciento del importe de su base imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de la actividad económica en cuestión.
Conforme a lo anterior, en el presente caso, la consultante no tendrá derecho a aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por la titularidad de los bienes inmuebles afectos a la actividad de guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos, ya que los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP no se cumplirían en la persona de la consultante, sino en la del otro de los partícipes en la comunidad de bienes, pues la consultante a pesar de que al menos el 50 por ciento del importe de su base imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de la actividad económica en cuestión, de acuerdo con la información facilitada, cesaría en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y dejaría de ejercer la actividad de forma habitual, personal y directa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.