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V1585-25 IP/ISD 08/09/2025
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa: TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B) 12
Descripción de hechos
El consultante es titular superficiario de una vivienda de protección oficial del Plan18000. Desde el mes de febrero el Ayuntamiento está procediendo a firmar la escritura de compraventa del suelo de los titulares superficiarios. La cédula de calificación fue de abril de 1994, por tanto, cuando proceda a firmar la escritura de compraventa del suelo vivienda, garaje y trastero, el período de calificación, 30 años, ya habrá vencido. El precio marcado en el Pliego de enajenación es precio VPO, no precio libre.
Cuestión planteada
Si en el momento de firmar la escritura de compraventa del suelo deberá liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de actos jurídicos documentados como exento o como sujeto.
Contestación completa

El artículo 45.I.B).12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), regula los beneficios fiscales del impuesto para las viviendas de protección oficial en los siguientes términos:

«Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:

I.

[…]

B) Estarán exentas:

[…]

12.

a) La transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial. Los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados.

b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.

c) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.

d) La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.

e) La constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas. En el supuesto de las letras a) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.

Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial.».

De acuerdo con el precepto transcrito gozaran de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, que es el concepto por el que quedaría sujeta la escritura objeto de examen.

Ahora, bien, en el caso planteado, si el suelo estuviera descalificado ya no tendría derecho a la exención.

No obstante, cabe advertir que el artículo 49 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre) atribuye determinadas competencias normativas a las Comunidades Autónomas, referentes a los tipos de gravamen y a las deducciones y bonificaciones de la cuota en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ahora bien, a este respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 55.2.a) de la referida Ley 22/2009, que dispone que “No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.”.

Por lo tanto, conforme a la normativa del Estado transcrita, a la adquisición del terreno no le resultará de aplicación la exención del ITPAJD, en su modalidad de actos jurídicos documentados, si el terreno se encuentra descalificado.

CONCLUSIÓN:

Conforme a la normativa del Estado transcrita, a la adquisición del terreno no le resultará de aplicación la exención del ITPAJD, en su modalidad de actos jurídicos documentados, si el terreno se encuentra descalificado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.