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V1582-24 IRPF 01/07/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 93.
Descripción de hechos
El consultante y su cónyuge, casados en régimen legal de separación de bienes con participación en las ganancias del Derecho alemán, son residentes fiscales en Alemania. En noviembre de 2022, ambos constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada en España, ostentando un 50% de las participaciones cada uno y siendo nombrados administradores de dicha sociedad. El propósito de esta sociedad consistía básicamente en la explotación de una finca agrícola a través de la fabricación y envasado de aceite de oliva para su posterior venta. Ambos socios tienen la intención de ampliar el objeto social de dicha entidad, de forma que incluya la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones y/o terrenos para su venta. La consultante, como administradora de la sociedad y en base a su experiencia en el sector inmobiliario, llevaría a cabo funciones propias de gestión de proyectos de construcción (Project Management). Como consecuencia del ejercicio de estas nuevas funciones, la consultante se trasladaría a España (se prevé que dicho traslado pudiera producirse a finales del año 2024 o principios de 2025). Añade que no ha sido residente fiscal en España con anterioridad a dicho traslado y que sus funciones como administradora de la sociedad española constituirían su única fuente de rentas recurrente durante el período de residencia en España. Por su parte, el consultante se desplazaría a la vez con su cónyuge a España, donde manifiesta no haber sido residente fiscal con anterioridad. Al contrario que su cónyuge, el consultante no se desplazaría a España como consecuencia del ejercicio de sus funciones como administrador de la sociedad española. El consultante continuaría con su ocupación empresarial, la cual está totalmente ubicada en Alemania y permite su ejercicio a distancia. El consultante ejerce, junto con su hermano, el cargo de director ejecutivo en una entidad familiar de gestión inmobiliaria, en la que ambos ostentan el 100% de la titularidad (50% cada uno de los hermanos). Esta entidad alemana se dedica, básicamente, a la gestión y alquiler de una cartera de inmuebles propia que, conforman el patrimonio inmobiliario familiar heredado (ocasionalmente, invierte en nuevos activos inmobiliarios o desinvierte en otros, o, también, gestiona la reforma/mejora de inmuebles de la cartera). Todos los inmuebles de la cartera están ubicados en Alemania y sin relación con ningún tipo de actividad en España. Para llevar a cabo la gestión y mantenimiento de las viviendas en alquiler, la entidad alemana cuenta con un equipo de 8 personas contratadas (dos de ellos son el consultante y su hermano, quienes ejercen funciones ejecutivas). El consultante indica que, desde el punto de vista fiscal alemán, no se considera que la entidad realice una actividad económica en la medida en que se trata de una actividad puramente de gestión de activos. Asimismo, indica que dicha entidad es transparente a efectos de imposición directa (las rentas obtenidas por la entidad alemana se entienden fiscalmente obtenidas por sus socios, en este caso, los dos hermanos a partes iguales, quienes presentan las oportunas declaraciones tributarias en Alemania). Por tanto, el consultante cambiaría su residencia a España junto a su cónyuge, lo cual no sería impedimento para continuar con el ejercicio de sus funciones para la entidad alemana desde su vivienda personal en España. Además, está previsto que, coincidiendo con su traslado a España, las funciones del consultante para la entidad alemana se reduzcan gracias a la contratación de una administrador encargado de la gestión y operativa diaria de la entidad alemana y de sus empleados. Los rendimientos atribuidos anualmente al consultante, procedentes de la entidad alemana y, según indica, íntegramente derivados en última instancia del arrendamiento de inmuebles sitos en Alemania, constituirían su principal fuente de rentas durante todo el período de residencia en España y serían siempre superiores a los obtenidos por su cónyuge. No obstante, si se analizan las rentas desde una perspectiva íntegramente de fuente española, los rendimientos obtenidos por el consultante serían en todo caso inferiores a los de su cónyuge.
Cuestión planteada
1.- Si la consultante cumpliría los requisitos para la aplicación del régimen especial de tributación regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2.- Si el consultante cumpliría los requisitos establecidos en el artículo 93.3 de la citada Ley, para poder optar a dicho régimen especial como cónyuge de la consultante. 3.- En el caso de que al consultante le resultara aplicable el régimen especial de tributación, conocer si los rendimientos procedentes de la entidad alemana estarían sujetos a tributación en España.
Contestación completa

El régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español está regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y desarrollado por los artículos 113 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.

El artículo 93 de la LIRPF, en su redacción dada, con efectos desde 1 de enero de 2023, por el apartado cinco de la disposición final tercera de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (BOE de 22 de diciembre de 2022), establece lo siguiente:

“1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que no hayan sido residentes en España durante los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.

b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca, ya sea en el primer año de aplicación del régimen o en el año anterior, como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

(…)

2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad. En caso de que la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos previstos en el artículo 5, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el administrador no podrá tener una participación en dicha entidad que determine su consideración como entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(…)

c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español, salvo en el supuesto previsto en la letra b).3.º y 4.º de este apartado.

El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.

2. La aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con las siguientes especialidades:

a) No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 14 del capítulo I del citado texto refundido. No obstante, estarán exentos los rendimientos del trabajo en especie a los que se refiere la letra a) del artículo 14.1 del citado texto refundido.

b) La totalidad de los rendimientos de actividades económicas calificadas como una actividad emprendedora o de los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente durante la aplicación del régimen especial se entenderán obtenidos en territorio español.

c) A efectos de la liquidación del impuesto, se gravarán acumuladamente las rentas obtenidas por el contribuyente en territorio español durante el año natural, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas.

d) La base liquidable estará formada por la totalidad de las rentas a que se refiere la letra c) anterior, distinguiéndose entre las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el resto de rentas.

e) Para la determinación de la cuota íntegra:

(…)

3. También podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cónyuge del contribuyente a que se refiere el apartado 1 anterior y sus hijos, menores de veinticinco años o cualquiera que sea su edad en caso de discapacidad, o en el supuesto de inexistencia de vínculo matrimonial, el progenitor de estos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se desplacen a territorio español con el contribuyente a que se refiere el apartado 1 anterior o en un momento posterior, siempre que no hubiera finalizado el primer período impositivo en el que a este le resulte de aplicación el régimen especial.

b) Que adquieran su residencia fiscal en España.

c) Que cumplan las condiciones a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo.

d) Que la suma de las bases liquidables, a que se refiere la letra d) del apartado 2 de este artículo, de los contribuyentes en cada uno de los períodos impositivos en los que les resulte de aplicación este régimen especial, sea inferior a la base liquidable del contribuyente a que se refiere el apartado 1 anterior.

El régimen especial resultará de aplicación durante los sucesivos períodos impositivos en los que, cumpliéndose tales condiciones, el mismo resulte también de aplicación al contribuyente previsto en el apartado 1 anterior. Reglamentariamente se establecerán los términos y condiciones para la aplicación del presente régimen especial”.

El artículo 115 del RIRPF, en su redacción dada por el Real Decreto 1008/2023, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de retribuciones en especie, deducción por maternidad, obligación de declarar, pagos a cuenta y régimen especial aplicable a trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, en materia de retenciones e ingresos a cuenta (BOE de 6 de diciembre) establece lo siguiente:

“Este régimen especial se aplicará durante el período impositivo en el que el contribuyente adquiera su residencia fiscal en España, y durante los cinco períodos impositivos siguientes, o, en el caso de contribuyentes a los que se refiere el apartado 3 del artículo 93 de la Ley del Impuesto, hasta el último periodo impositivo en que el mismo resulte aplicable al contribuyente a que se refiere el apartado 1 del artículo 93 de la Ley del Impuesto, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 117 y 118 de este reglamento.

A estos efectos, se considerará como período impositivo en el que se adquiere la residencia el primer año natural en el que, una vez producido el desplazamiento, la permanencia en territorio español sea superior a 183 días”.

El artículo 116 del RIRPF dispone que el ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial deberá realizarse mediante una comunicación individual de cada contribuyente dirigida a la Administración tributaria y que dicha opción se ejercitará mediante la presentación del modelo de comunicación a que se refiere el artículo 119 del RIRPF. No podrán ejercitar esta opción los contribuyentes que se hubieran acogido al procedimiento especial para determinar las retenciones o ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo previsto en el artículo 89.B) del RIRPF.

Cuestión 1.- Aplicación del régimen especial a la consultante.

En relación con el requisito previsto en la letra a) del artículo 93.1 de la LIRPF, se deberá estar a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la LIRPF, el cual regula la residencia fiscal en España de las personas físicas, disponiendo lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél”.

En segundo lugar, entre las condiciones para la aplicación del régimen especial, de acuerdo con el artículo 93.1.b).2º de la LIRPF, se exige que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de “la adquisición de la condición de administrador de una entidad” y se añade que “En caso de que la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos previstos en el artículo 5, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el administrador no podrá tener una participación en dicha entidad que determine su consideración como entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades”.

Es decir, se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y la adquisición de la condición de administrador, circunstancia que en el caso planteado no se producirá, sino que la consultante ya ostenta dicha condición por cuanto, según el escrito de consulta, la sociedad se constituyó en España en noviembre de 2022 y la consultante y su cónyuge fueron nombrados administradores de la misma.

En ausencia de esa relación de causalidad entre el desplazamiento a España de la consultante y la adquisición de la condición de administradora de la sociedad, se incumpliría el requisito previsto en el artículo 93.1.b) de la LIRPF y, en consecuencia, la consultante no podría optar por el régimen especial del artículo 93 de la LIRPF.

En cualquier caso, la existencia de dicha relación de causalidad es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada por los medios de prueba válidos en Derecho cuya valoración no corresponde efectuarla a este Centro Directivo sino a los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria.

Por otro lado, para estos supuestos de desplazamiento a territorio español como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador (supuesto previsto en el artículo 93.1.b).2.º de la LIRPF), se limita la participación que el administrador pueda tener en la entidad si la misma tiene la consideración de patrimonial.

En tercer lugar, se requiere -artículo 93.1.c) de la LIRPF- que no se obtengan rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español (se exceptúan los supuestos de la letra b).3.º y 4.º).

Cuestión 2.- Aplicación del régimen especial al consultante, en calidad de cónyuge de la consultante.

Con la citada nueva redacción del artículo 93 de la LIRPF, se amplía (apartado 3 del artículo) la posibilidad de opción por el régimen especial para “el cónyuge del contribuyente a que se refiere el apartado 1 anterior y sus hijos, menores de veinticinco años o cualquiera que sea su edad en caso de discapacidad, o en el supuesto de inexistencia de vínculo matrimonial, el progenitor de estos”, siempre que se cumplan las condiciones señaladas, esto es:

- que se desplacen a territorio español con el contribuyente a que se refiere el apartado 1 del artículo o en un momento posterior, siempre que no hubiera finalizado el primer período impositivo en el que a este le resulte de aplicación el régimen especial.

- que adquieran su residencia fiscal en España.

- que cumplan las condiciones de las letras a) y c) del artículo 93 de la LIRPF.

- que la suma de las bases liquidables, a que se refiere el artículo 93.2.d) de la LIRPF, de los contribuyentes en cada uno de los períodos impositivos en los que les resulte de aplicación este régimen especial, sea inferior a la base liquidable del contribuyente a que se refiere el apartado 1 del artículo.

Por su parte, el artículo 113 del RIRPF, en su redacción dada por el citado Real Decreto 1008/2023, establece, en su apartado 3, lo siguiente:

“3. También podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español cuando cumplan las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 93 de la Ley del Impuesto.

A estos efectos, tales contribuyentes se podrán desplazar a territorio español antes o después de que se desplace el contribuyente al que se refiere el apartado 1 anterior, siempre que, como consecuencia del referido desplazamiento, de ser anterior, estos no adquieran la residencia fiscal en España antes del primer período impositivo en el que a este le resulte de aplicación el régimen especial o, de ser posterior, no hubiera finalizado este último”.

En consecuencia, la nueva redacción del artículo 93 de la LIRPF es aplicable a una persona física desplazada a territorio español que, cumpliendo los requisitos, opte por dicho régimen especial y para quien el primer período impositivo de aplicación del régimen especial sea 2023 (o posterior). Para estos casos, los mencionados familiares del contribuyente a que se refiere el apartado 1 del artículo 93, también, podrán optar por tributar por el régimen especial siempre que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 93.3 de la LIRPF.

Dichos familiares del contribuyente a que se refiere el apartado 1 del artículo 93 de la LIRPF, se podrán desplazar antes o después de que se desplace el contribuyente a que se refiere el apartado 1 del artículo 93, siempre que, en caso de desplazarse antes, no adquieran la residencia fiscal en España antes del primer período impositivo en el que a este le resulte de aplicación el régimen especial o, en caso de desplazarse con posterioridad, no hubiera finalizado dicho primer período impositivo.

En el presente caso, no obstante, de acuerdo con lo indicado en la contestación a la cuestión primera, la consultante no cumpliría el requisito previsto en el artículo 93.1.b).2º de la LIRPF y, consecuentemente, su cónyuge no podría acogerse al régimen especial.

Por último, dado lo señalado en las contestaciones a las cuestiones primera y segunda, no se formula contestación a la tercera cuestión planteada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.