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V1580-25 IS 08/09/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1-b, 76-4
Descripción de hechos
La entidad consultante X se dedica al arrendamiento de pisos y/o apartamentos como vivienda habitual o locales de negocio (en adelante a ésta actividad la denominaremos arrendamiento clásico) y a la actividad de explotación de apartamentos turísticos, siendo todos los inmuebles que arrienda y/o explota de su propiedad. PF1 es el socio mayoritario de X, disponiendo del 95,18 por ciento de ésta sociedad, así como el 42,31 por ciento de otra sociedad, Y. La consultante ostenta el 56,69 por ciento de la sociedad Y. Los inmuebles de los que X es propietaria corresponden a tres edificios en propiedad vertical, uno de ellos destinado íntegramente al arrendamiento clásico y dos edificios destinados a la explotación de apartamentos turísticos. No obstante, en uno de los edificios dedicados a la explotación de apartamentos turísticos, hay cuatro pisos alquilados como vivienda habitual. La voluntad de la consultante es que los cuatro pisos, en el momento en que queden libres de ocupantes, se afecten a la actividad de explotación de apartamentos turísticos, tal y como se ha venido haciéndolo con los pisos que se iban quedando vacíos. Los contratos de arrendamiento de estos cuatro pisos son de renta antigua y según lo previsto por la actual Ley de Arrendamientos Urbanos deben respetar en cuanto a su duración lo previsto por la normativa que era aplicable cuando fueron firmados. En base a dicha normativa son contratos de duración indefinida no pudiendo ser resueltos de forma anticipada por la propiedad. Al ser la propiedad en la que se hallan los apartamentos turísticos vertical, no puede hacerse la aportación individualizada de los pisos, sino que debe hacerse de toda la finca en bloque ya que los costes de la división horizontal hacen inviable su realización. La sociedad consultante, aprovechando la declaración de nulidad decretada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de las disposiciones generales de naturaleza urbanística que limitaba el derecho a realizar la actividad de apartamentos de uso turístico ha procedido a la comunicación previa de inicio de actividad de vivienda de uso turístico de las cuatro viviendas a arrendamiento clásico. La consultante para realizar las actividades antes descritas dispone de los medios humanos y materiales necesarios. El edificio destinado íntegramente por la entidad consultante al arrendamiento clásico lo conforman diez pisos y los dos edificios destinados por la consultante a la explotación de apartamentos turísticos los conforman por un lado, dieciocho pisos, cuatro de los cuales están alquilados como vivienda habitual (habiéndose realizado la comunicación previa de inicio de actividad de uso turístico) y un local comercial y por otro lado otro edificio compuesto de cuatro pisos (todos destinados a uso turístico), cuatro estudios-oficinas, un local comercial donde están las oficinas desde la que se lleva la gestión de la actividad empresarial y cinco plazas de parking que se alquilan junto con los apartamentos turísticos. Por otra parte, la sociedad Y posee en propiedad un edificio de apartamentos que explota como apartamentos turísticos. La gestión de la actividad de explotación de apartamentos turísticos la realiza la consultante para lo cual ambas sociedades tienen firmado un contrato de gestión en condiciones normales de mercado. El edificio que destina la sociedad Y a la explotación de apartamentos turísticos lo conforman nueve pisos, una oficina y siete plazas de parking dedicadas a la misma actividad. La pretensión de la sociedad consultante es aportar a Y la rama de actividad que consiste en la actividad de explotación de apartamentos turísticos mediante una escisión parcial de la entidad consultante. Con dicha operación se aportarían todos los elementos afectos a dicha actividad entre los que están los dos edificios dedicados a la explotación de apartamentos turísticos, incluidos los cuatro pisos que actualmente están arrendados como viviendas como consecuencia de la imposibilidad de resolver por parte de la propiedad los contratos, a pesar de que, como ya se ha dicho, la voluntad de ambas empresas es afectar tan pronto sea posible, es decir, cuando finalicen los contratos de arrendamiento de vivienda, los cuatro pisos arrendados como viviendas se afectarán a la actividad de explotación de apartamentos turísticos. También se aportarán los seis locales comerciales y las cinco plazas de parking. Como se ha dicho la consultante es propietaria de los edificios enteros (propiedad vertical) por lo que la aportación será de los edificios enteros. Como consecuencia de la operación de reestructuración empresarial, la consultante se quedará con la actividad de arrendamiento clásico cuyo activo estará compuesto por un edificio entero e Y recibirá todos los elementos afectos a la rama de actividad de explotación de apartamentos turísticos de la sociedad consultante, compuesto por los dos edificios afectos a dicha actividad (incluidos los cuatro pisos arrendados como viviendas y el resto de bienes inmuebles que son locales comerciales y plazas de parking) además del resto de bienes materiales y humanos afectos a la misma que se añadirán al edificio que ya tiene Y afecto a dicha actividad. La operación de reestructuración supondrá que por la parte de la rama de actividad aportada a Y, la consultante reducirá su capital y en paralelo se realizará una ampliación de capital en Y cuyos valores serán entregados a los socios de la consultante en la misma proporción que ostentaban en dicha entidad. De esta manera, cada sociedad tendrá una rama de actividad diferenciada, esto es, la consultante se dedicará al alquiler de apartamentos clásicos e Y a la actividad de explotación de apartamentos turísticos, disponiendo cada sociedad de los medios materiales y humanos para realizar dichas actividades. Los motivos económicos expuestos que justifican la realización de la operación de escisión parcial son los siguientes: .- Conseguir la separación de dos actividades que si bien están vinculadas al sector inmobiliario están sometidas a regímenes jurídicos muy diferentes (arrendamientos clásicos LAU, apartamentos turísticos a normativa de sector turístico), requieren una gestión y una dedicación muy distinta que en el caso de los apartamentos turísticos que tiene que ser muy profesionalizada y dinámica en la medida en que una actividad turística demanda de mucha promoción, publicidad, lanzamiento de ofertas, servicios de limpieza etcétera. .- Los riesgos inherentes de cada actividad también son muy distintos y especialmente si, por ejemplo, Y en su calidad de entidad de explotación de apartamentos turísticos ofrece sus servicios de gestión de este tipo de inmuebles a terceros, o decide arrendar a terceros este tipo de inmuebles y explotarlos ella como arrendataria. Dicha separación permitiría gestionar las dos actividades de forma muy especializada cada una separando totalmente los riesgos inherentes de cada actividad. .- Todo ello redundará en una mejor gestión que permitirá mejorar los resultados de las sociedades.
Cuestión planteada
Si la operación planteada puede acogerse al régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos económicos aducidos se consideran válidos a estos efectos.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…).

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”.

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

Se pretende llevar a cabo una operación de escisión parcial en la que se aportarían todos los elementos afectos a la actividad de explotación de apartamentos turísticos entre los que están los dos edificios dedicados a la explotación de apartamentos turísticos, incluidos los cuatro pisos que actualmente están arrendados como viviendas como consecuencia de la imposibilidad de resolver por parte de la propiedad los contratos. También se aportarán los seis locales comerciales y las cinco plazas de parking. Como se ha dicho la consultante es propietaria de los edificios enteros (propiedad vertical) por lo que la aportación será de los edificios enteros.

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

Concretamente, el artículo 60 del citado Real Decreto-Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que, igualmente, constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante manifiesta que los inmuebles de los que es propietaria corresponden a tres edificios en propiedad vertical, uno de ellos destinado íntegramente al arrendamiento clásico y dos edificios destinados a la explotación de apartamentos turísticos. No obstante, en uno de los edificios dedicados a la explotación de apartamentos turísticos, hay cuatro pisos alquilados como vivienda habitual. La voluntad de la consultante es que los cuatro pisos, en el momento en que queden libres de ocupantes, se afecten a la actividad de explotación de apartamentos turísticos, tal y como se ha venido haciéndolo con los pisos que se iban quedando vacíos

El edificio destinado íntegramente por la entidad consultante al arrendamiento clásico lo conforman diez pisos y los dos edificios destinados por la consultante a la explotación de apartamentos turísticos los conforman por un lado, dieciocho pisos, cuatro de los cuales están alquilados como vivienda habitual (habiéndose realizado la comunicación previa de inicio de actividad de uso turístico) y un local comercial y por otro lado otro edificio compuesto de cuatro pisos (todos destinados a uso turístico), cuatro estudios-oficinas, un local comercial donde están las oficinas desde la que se lleva la gestión de la actividad empresarial y cinco plazas de parking que se alquilan junto con los apartamentos turísticos.

En la operación de escisión parcial planteada se aportarían todos los elementos afectos a la actividad de explotación de apartamentos turísticos entre los que están los dos edificios dedicados a la explotación de apartamentos turísticos (incluidos los cuatro pisos que actualmente están arrendados como viviendas). También se aportarán los seis locales comerciales y las cinco plazas de parking.

De la información proporcionada en el escrito de consulta no parece que el conjunto patrimonial escindido constituya una rama de actividad diferenciada con los correspondientes medios materiales y personales que determinen la existencia autónoma de una rama de actividad, en los términos del artículo 76.4 de la LIS, que existiera previamente en sede de la entidad transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Por el contrario, lo que será objeto de escisión (y lo que se mantendrá en la entidad escindida) parece que podría consistir en una serie de elementos patrimoniales aislados, inmuebles donde se realiza la actividad, que se segregan a la sociedad Y, por lo que no procederá la aplicación del régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

No obstante, la existencia de diversas ramas de actividad, en sede de la entidad consultante, que determinen la existencia de distintas explotaciones que requieran de una gestión y organización diferenciada es una cuestión de hecho que el contribuyente podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.