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Consultas DGT

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V1579-25 IP/ISD 08/09/2025
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa: Ley 29/1987 art. 20-2-c)
Descripción de hechos
En marzo de 2023 falleció la madre del consultante. En la escritura de herencia aceptada por el consultante y su hermana fue solicitada la reducción del 95 por ciento de la base imponible en relación a las 5.040 acciones de la sociedad A que constaban en la masa hereditaria de la madre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.2.c) de la LISD. En la liquidación realizada ante la Agencia Tributaria Valenciana se aplicó dicha reducción del 95 por ciento en el cálculo de la cuantía definitiva a pagar. En relación con la aplicación de la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la LIP el consultante, así como el resto de los accionistas, siempre han cumplido los requisitos que establece la LIP para tener acceso a la referida exención en dicho impuesto. En el momento actual el consultante es accionista del 24,98 por ciento de la sociedad A. El resto de los accionistas de la sociedad A son la hermana del consultante con el 24,91 por ciento de participación y tres primos hermanos de los anteriores. Por último, existen 16 acciones (de las 26.000 que comprenden la totalidad del capital social) de las que se desconoce su titularidad. En julio de 2025 la sociedad A, cuya actividad siempre ha estado vinculada con el sector eléctrico, ha vendido a la sociedad B las filiales que poseía al 100 por ciento, con lo que en el momento actual ya no desarrolla ninguna actividad empresarial teniendo en su patrimonio básicamente dinero y una última filial de comercialización de energía eléctrica donde se titula un 5,82 por ciento de participación que será vendida en breve a un comprador distinto del anterior. El consultante, su hermana y sus tres primos hermanos se están planteando la disolución y liquidación de la sociedad A.
Cuestión planteada
Se consulta si podría entenderse cumplido el requisito de mantenimiento de los diez años en el caso de que el importe obtenido en la extinción de la sociedad A, en la parte de las acciones que vienen por la herencia de su madre, se reinvierta en otros activos perfectamente identificados y siempre distintos de una simple cuenta corriente, manteniéndose el valor del importe recibido durante el periodo de diez años que establece la LISD.
Contestación completa

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en adelante LISD, establece lo siguiente:

" Artículo 20. Base liquidable.

(…)

2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

(…)

c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

(…)

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

(…)”.

El criterio mantenido por este Centro Directivo para el mantenimiento del valor durante el plazo de diez años a que se refiere el artículo 20.2.c) de la LISD, ya fue expuesto, entre otras, en las consultas V2763-17 y V2720-18. En ellas se disponía que “Tal y como establecen las letras e) y f) del epígrafe 1.3 de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE de 10 de abril de 1999) y se ha manifestado en reiterada doctrina de este Centro Directivo, la obligación de mantenimiento que exige el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 se refiere al valor de la adquisición, por lo que la enajenación de las participaciones, con independencia de que venga o no establecido en norma estatutaria alguna no afectará al derecho de la reducción practicada siempre que dicho valor se materialice y mantenga en otros bienes o elementos patrimoniales durante el plazo de diez años desde la adquisición.”

El artículo 20.2.c) de la LISD establece la obligación de mantenimiento de la adquisición por la que se practicó la reducción durante una década a contar desde el fallecimiento del causante, a efectos de conservar el derecho a la reducción practicada. Por su parte, el apartado 6 del mismo precepto declara aplicable al ámbito de las transmisiones “mortis causa” la exigencia de que los donatarios (los causahabientes, en este caso) no realicen, durante dicho periodo, actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

Por ello, el criterio sostenido por esta Dirección General es que, para supuestos de enajenación a terceros de participaciones adquiridas “mortis causa” en su momento con aplicación de la reducción que nos ocupa, es precisa la reinversión y materialización inmediata del importe obtenido en activos, con independencia de su naturaleza y situación, siempre que se mantenga el valor por el que se practicó la reducción.

Así pues, de acuerdo con la consulta vinculante V2720-18 anteriormente mencionada y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021, el requisito de mantenimiento del artículo 20.2.c) de la LISD no exige la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiéndose materializar la reinversión en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversión, depósitos bancarios u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes. No obstante, cabe advertir que, aunque no existe un plazo determinado para realizar la reinversión, ésta deberá realizarse de la forma más inmediata que sea posible para mantener el valor de adquisición correspondiente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.