PRIMERO. Consideraciones previas.
De las manifestaciones efectuadas por el consultante en el escrito de solicitud se pone de manifiesto que retiró dinero de una cuenta bancaria, pudiendo acreditar la licitud de su origen mediante los extractos y movimientos bancarios correspondientes. El consultante conserva el efectivo retirado en su domicilio y no tiene, a corto plazo, intención de depositar nuevamente dicho importe en entidad financiera alguna.
Sobre este relato fáctico, el consultante afirma desconocer si existen obligaciones formales asociadas a la tenencia de dinero en efectivo y cómo justificar la operación realizada ante un hipotético requerimiento de la Administración.
SEGUNDO. Hipótesis de partida.
En aras de la contestación a las cuestiones planteadas, ha de partirse de una hipótesis de partida también reseñada por el consultante en el escrito de solicitud, y que consiste en la concurrencia de tres circunstancias que permiten delimitar el objeto de la consulta:
1. Que no se superan los umbrales cuantitativos que determinan la obligación de declarar por el Impuesto sobre Patrimonio.
2. Que el dinero retirado no tiene origen en bienes o derechos situados en el extranjero.
3. Que no se han realizado movimientos transfronterizos de efectivo.
TERCERO. Sobre la existencia de una obligación tributaria formal de declaración del efectivo.
El artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) —en adelante, LGT— establece:
“Artículo 29. Obligaciones tributarias formales.
1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.
2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:
(…)
f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.
(…)
3. En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.
(…).”.
El desarrollo reglamentario general de las obligaciones de información se efectúa en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), fundamentalmente en los artículos 30 al 58.
Pues bien, en principio, dada la hipótesis de partida que sirve base para la contestación de la consulta se puede afirmar que no existe una obligación tributaria específica que obligue a suministrar la situación a que se refiere la consulta.
No obstante, la afirmación anterior no impide la eventual aplicación de la obligación de colaboración con la Administración tributaria a que se refiere el artículo 93 de la LGT, que podrá hacerse efectiva a través de la contestación del correspondiente requerimiento de información.
CUARTO. Sobre la justificación de la operación realizada ante un hipotético requerimiento de la Administración.
Los medios de prueba en el ámbito tributario se recogen en los artículos 105 a 108 de la LGT. En concreto, el apartado 1 del artículo 105 de ésta dispone:,
“Artículo 105. Carga de la prueba.
1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
(..,)”.
De igual modo, el artículo 106 de la LGT dispone, también en lo relativo a la prueba:
Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba.
1.En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.
2. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda.
(…).”
En este sentido, el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), dispone que:
“Artículo 299. Medios de prueba.
1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
1.º Interrogatorio de las partes.
2.º Documentos públicos.
3.º Documentos privados.
4.º Dictamen de peritos.
5.º Reconocimiento judicial.
6.º Interrogatorio de testigos.
2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.”
Así pues, el consultante deberá estar a lo dispuesto en la legislación civil relativo a los medios de prueba para justificar la operación realizada, recordando, en todo caso, que la valoración de los medios de prueba solo puede efectuarse en cada caso concreto por la Administración tributaria gestora, sin que este Centro Directivo sea competente para pronunciarse sobre los medios de prueba admitidos en este supuesto.
Lo dispuesto anteriormente es conforme con la doctrina manifestada por este Centro Directivo, entre otras, en las consultas con número de referencia V-0195-25, de 19 de febrero, y V0665-22, de 25 de marzo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.