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V1562-24 IRPF 26/06/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 7 y.
Descripción de hechos
En relación con una vivienda situada en Logroño, la consultante solicitó una ayuda de cierto programa de vivienda, habiéndole concedido el Gobierno de La Rioja una subvención habitacional.
Cuestión planteada
Si resulta de aplicación la exención regulada en el artículo 7 y) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación completa

El artículo 12 de la Orden ATP/14/2021, de 7 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras del programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, dispone lo siguiente:

“Podrán ser beneficiarias de las ayudas previstas en este Programa las personas físicas mayores de edad que posean la nacionalidad española y las extranjeras que tengan residencia legal en España que se encuentren en alguna de las situaciones definidas en el artículo 5 de la presente orden y que además reúnan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Ser titular del derecho de ocupación de una solución habitacional prevista en el Capítulo II de esta orden.

b) Destinar la solución habitacional a residencia habitual durante el plazo de vigencia del alojamiento, lo que deberá acreditarse mediante declaración responsable

c) En el supuesto de formalización de contrato de arrendamiento de una vivienda de protección oficial, el contrato ha de estar además visado por la Dirección General competente en materia de vivienda y encontrarse vigente a la fecha de presentación de la solicitud.

d) La vivienda arrendada deberá tener cédula de habitabilidad en vigor y certificado de eficiencia energética, así como reunir las condiciones y/o autorizaciones que sean exigidas al efecto por la normativa que resultare de aplicación.

e) Estar en situación de vulnerabilidad económica conforme a los límites señalados en el artículo 13, de la presente orden”.

Por su parte, el artículo 5.1 de la citada Orden establece: “Podrán ser beneficiarias de las ayudas de este programa las víctimas de violencia de género, las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, las personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables que cumplan los requisitos del artículo 12; (…)”.

Y, en el apartado 2 del artículo 5 de la Orden, se recoge: “2. A los efectos de la aplicación de esta orden, se consideran:

a) Víctimas de violencia de género, aquellas cuya situación como víctima de violencia de género, se acredite de alguna de las siguientes formas:

1º Resoluciones judiciales por violencia de género, documento acreditativo de la orden de protección, medidas cautelares o sentencia condenatoria, cuando las medidas que establezca se hallen vigentes.

2º Informe del Ministerio Fiscal de cuyo contenido se desprenda que existen indicios de que la demandante es víctima de violencia de género.

3º Acreditación de la situación de violencia de género por la Consejería con competencia en materia de violencia de género.

b) Personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, aquéllas afectadas por un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria por su condición de propietario, prestatario, hipotecante o tercer poseedor, así como personas objeto de desahucio de alquiler, precario o cesonario de uso por cualquier título, por causa de falta de pago, situación que se certificará con la presentación de la cédula de citación a juicio o copia de la demanda.

c) Personas sin hogar, aquéllas que viven a la intemperie, en refugio nocturno, albergues, alojamientos temporales ofrecidos por instituciones públicas o privadas, en viviendas inseguras o inadecuadas.

La consideración de persona sin hogar deberá ser informada por los Servicios Sociales de las Administraciones locales correspondientes.

d) Personas especialmente vulnerables, aquellas personas perceptoras de Renta de Ciudadanía e Ingreso Mínimo Vital o personas alojadas sin título y cuya situación de especial vulnerabilidad se haya reconocido por los Servicios Sociales de las Administraciones locales correspondientes”.

El artículo 7 y) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que estarán exentas las siguientes rentas:

“y) La prestación de la Seguridad Social del Ingreso Mínimo Vital, las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.

Asimismo, estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición”.

De acuerdo con la documentación aportada, la subvención concedida a la consultante constituiría una ayuda para el alquiler de vivienda (para el pago de la renta, así como para atender los gastos de mantenimiento, comunidad y suministros básicos) y, puesto que la consultante alude a la consulta vinculante V1420-17 de este Centro Directivo, se parte de la hipótesis de que dicha subvención le habría sido concedida por pertenecer a uno de los colectivos a los que se dirige el programa, en concreto, a “las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual”.

Partiendo de lo anterior, la ayuda concedida a la consultante por la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene cabida en la exención señalada, al dirigirse a colectivos en situaciones de emergencia social, por lo que estaría exenta de tributación en el IRPF con el límite señalado de hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM). Añadir que el IPREM para 2023 quedó fijado en 7.200 euros anuales, de acuerdo con la Disposición Adicional Nonagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (BOE de 24 de diciembre).

Por último, se le informa que la tramitación y resolución de una solicitud de rectificación de una autoliquidación no es competencia de este Centro directivo sino de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), a la que deberá dirigirse para ello.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.