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V1560-24 IRPF 26/06/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 14, 17.
Descripción de hechos
En el año 2023, la consultante percibió cierto importe en concepto de beca convocada por el Ministerio de Justicia (según indica, dicha beca procede de una convocatoria de ayudas económicas destinadas a contribuir a sufragar los gastos ocasionados por la preparación de pruebas selectivas a determinadas carreras y cuerpos). Con posterioridad, fue contratada por dicho Ministerio e indica que, con fecha 8 de marzo de 2024, procedió a la devolución del importe de la beca junto con los correspondientes intereses de demora.
Cuestión planteada
¿Tiene que tributar por dicha beca en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el período impositivo 2023?.
Contestación completa

El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en su apartado 1, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Asimismo, dicho artículo, en su apartado 2, incorpora una relación de rendimientos a los que expresamente otorga la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que se encuentran, en su párrafo h), “las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.

El artículo 7 de la LIRPF establece que estarán exentas:

“j) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades”.

Por tanto, en cuanto esta regulación legal de las becas exentas aparece delimitada en dos ámbitos —el de los estudios reglados en todos los niveles y grados del sistema educativo y el de la investigación—, ámbitos con los que no se corresponde la beca obtenida por la consultante —la cual tenía como objeto el contribuir a los gastos ocasionados por la preparación de oposiciones—, solo puede concluirse que la misma no está amparada por la exención recogida en el artículo 7 j) de la LIRPF, procediendo su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la LIRPF.

El artículo 14.1 de la LIRPF establece, como regla general de imputación de los rendimientos del trabajo, la de su exigibilidad por el perceptor.

La devolución del importe de la beca indebidamente percibido no tiene incidencia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que aquella se realice. El hecho de tratarse de un importe indebidamente percibido, no exigible —por tanto— por la consultante, y que debe ser reintegrado al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en la correspondiente al ejercicio en que se declaró como ingreso.

En el presente caso, la consultante procedió a la devolución del importe de la beca con anterioridad al inicio del plazo de presentación de las declaraciones del IRPF por el período impositivo 2023.

Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo el importe de la beca indebidamente percibido en 2023) conllevaría, en este caso, la no inclusión de dicho importe en la declaración del IRPF de la consultante por el período impositivo 2023.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.