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V1555-24 IRPF 25/06/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 58 y 61.
Descripción de hechos
El consultante, que pregunta como hijo menor de veinticinco años, manifiesta que en 2023 ha percibido 1.117,16 euros brutos de rendimientos del trabajo y 843,14 euros brutos de rendimientos de capital mobiliario. Es su intención presentar la declaración para que le devuelvan los importes de las retenciones.
Cuestión planteada
Si el límite de los 1.800 euros establecido en el artículo 61.2ª de la LIRPF es en términos brutos o netos.
Contestación completa

A partir del 1 de enero de 2015, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente:

“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes”.

Mientras que en el artículo 61 de la LIRPF se establecen las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad:

“Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

(…).”.

Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras, en la que se indica que está constituido:

"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos".

En el presente caso, el consultante que pregunta como hijo menor de veinticinco años, de acuerdo con las cifras expresadas por el mismo en el escrito de consulta, ha obtenido en el ejercicio rendimientos brutos del trabajo por importe de 1.117,16 euros, así como 843,14 euros brutos de rendimientos de capital mobiliario. Para resolver esta consulta, se parte de la premisa de que el consultante no obtiene otras fuentes de renta en 2023 aparte de las mencionadas.

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta la información suministrada en el escrito de consulta, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe tenerse en cuenta para aplicar el citado límite debe ser el definido en el artículo 19 de la LIRPF-incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo 18 de la Ley del Impuesto-, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado en todos los gastos del apartado 2 del referido artículo 19, incluido el gasto específico de 2.000 euros de su letra f).

Por tanto, en este caso, se cumple el requisito de que el consultante no obtiene en el ejercicio, unas rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, y también se cumple el requisito de que no presenta declaración de IRPF en el ejercicio con rentas superiores a 1.800 euros (dado el gasto específico de los 2.000 euros del artículo 19.2.f) de la LIRPF, teniendo en cuenta que no se dan datos en su escrito de otros posibles gastos del artículo 19.2 de la LIRPF).

En consecuencia, respecto al consultante, y partiendo de la premisa de que se cumple el requisito de convivencia del consultante y sus padres –si bien lo anterior no se especifica en el escrito de consulta–, ambos progenitores tendrán derecho a la aplicación del mínimo por descendientes por su hijo en el ejercicio, dado que en este caso se cumple el requisito de que este último no tiene en dicho año rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, y no presenta declaración por IRPF con rentas superiores a 1.800 euros.

Por tanto, si los progenitores optan por presentar declaración individual de IRPF en 2023, cada uno de ellos se aplicará el 50 por ciento de los mínimos por descendientes correspondientes al consultante, mientras que, si optan ambos por presentar declaración conjunta de IRPF, en la misma se podrá aplicar entre los dos padres el importe total de dicho mínimo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.