Conforme con las declaraciones individuales del IRPF correspondientes al ejercicio 2012, que se adjuntan en la consulta, ambos practicaron la deducción por inversión en vivienda habitual, concretamente, “A” por 357,24 euros, y “B” por 341,96 euros). Por tanto, cabe afirmar que a los dos les es de aplicación el régimen transitorio de deducción, regulado en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, manteniendo el derecho a practicar la deducción a partir de 1 de enero de 2013, aun haber sido suprimido por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, el artículo 68.1 de la LIRPF que regulaba dicha deducción, desde esa fecha.
Al ser de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.
El artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. A continuación, fija la base máxima de deducción en 9.040 euros anuales, la cual “estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, (…), y demás gastos derivados de la misma. (…)”.
Con carácter general, conforme a ello, para tener derecho a practicar la deducción se requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de vivienda, al menos de una determinada parte indivisa de su pleno dominio, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Todo ello, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
Tratándose de inversión mediante financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción.
En particular, entre los requisitos, observar lo dispuesto en el artículo 70.1 de la LIRPF, que establece:
“Artículo 70. Comprobación de la situación patrimonial.
1. La aplicación de la deducción por inversión en vivienda y de la deducción por cuenta ahorro-empresa requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.”
En el presente caso, y por lo que se refiere al posible donante, el cónyuge “B”, desde el momento en que dejase de ser titular de la propiedad de la vivienda, dejará de reunir uno de los dos requisitos fundamentales requeridos para tener derecho a practicar la deducción -adquisición de propiedad de la vivienda-, por lo cual no podrá continuar practicándola en caso alguno.
Referente al donatario, el cónyuge “A” cabe indicar:
a) Por la parte indivisa del 60% adquirida con anterioridad a 2013, Al haber practicado la deducción en, al menos, un ejercicio precedente a 2013, y manteniendo la vivienda, para este, el carácter de vivienda habitual podrá continuar practicando la deducción en función de la totalidad de las cantidades que satisfaga por el préstamo, en este caso el 50% de cada pago.
Señalar, que ello quiere decir que la financiación correspondiente a una parte indivisa de la que es titular, el 10% que excede el 50%, desde el origen, la viene cubriendo su cónyuge, “B”, sin que este pueda deducirse en función de las cuantías que por ello viniese satisfaciendo, al no ser propietario de la misma, constituyendo, en definitiva, un préstamo o donación a favor de “A”.
b) Por la nueva parte indivisa que adquiriría por donación, con posterioridad a 2012:
La deducción, tal y como se ha señalado, resultará de aplicación respecto de las cantidades satisfechas por el contribuyente para la adquisición de su vivienda habitual, si bien, en el presente caso, el préstamo hipotecario correspondiente a dicha parte indivisa, de acuerdo con lo señalado, se seguirá abonando por “B”.
En consecuencia, sin necesidad de analizar la aplicación del régimen transitorio, cabe concluir que las cuantías que por la adquisición de esta parte indivisa se satisfagan, no tendrán la consideración de deducibles para el adquirente, el cónyuge “A”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.