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Consultas DGT

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V1542-25 IVA 26/08/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 arts. 90, 91
Descripción de hechos
El consultante es una persona física con discapacidad del 70 por ciento, movilidad reducida y grado 1 de dependencia, que pretende adquirir una vivienda de precio limitado en Málaga de nueva construcción en cuya entrega la cooperativa promotora va a repercutir el tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido, alegando que no cumple los requisitos para la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento del Impuesto.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a entrega de la mencionada vivienda.
Contestación completa

1.- El artículo 90.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que “el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”.

En este sentido, el artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a “las entregas de edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.”.

Por su parte, el apartado dos.1, número 6º, de ese mismo artículo 91 de la Ley declara que se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por ciento “a las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.”.

En relación con lo anterior debe señalarse que según lo establecido en la Disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), a partir del día 1 de enero de 1997 las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se aplican a las "viviendas de protección oficial", se aplicarán a las viviendas con protección pública según la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.

En virtud de todo lo expuesto, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento la entrega de la vivienda que, realizada por su promotor, se encuadre en alguna de las siguientes categorías:

- Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial.

- Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de promoción pública.

- Que se trate de una vivienda con protección pública según la legislación propia de la Comunidad Autónoma en que esté enclavada siempre que, además, los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública.

En otro caso distinto de los anteriores, la entrega de la vivienda tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento.

Tal y como se ha puesto de manifiesto por este Centro directivo para un supuesto de hecho análogo al planteado en la contestación vinculante de 23 de mayo de 2024, consulta V1161-24, la discapacidad del adquirente no será relevante para determinar el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la entrega de una vivienda nueva. Siendo, en este caso, relevante para establecer el tipo impositivo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido la calificación administrativa de la vivienda como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública en base a los requisitos previamente desarrollados.

Para la determinación del encuadre de la concreta vivienda en una de las categorías anteriormente referidas se estará a la legislación estatal y, en su caso, autonómica vigente en el momento de la concesión de la calificación definitiva.

A estos efectos, debe señalarse que la calificación de una vivienda como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública es una cuestión de hecho cuya determinación no corresponde a este Centro directivo y que, en su caso, podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

No obstante, en el supuesto objeto de consulta, en la medida en que, según manifiesta el consultante, la vivienda es de protección pública pero de precio limitado según la normativa autonómica, parece que no se cumplirían los requisitos para ser considerada de régimen especial en las condiciones señaladas por lo que, en estas circunstancias, no resultaría de aplicación el tipo del 4 por ciento previsto en el artículo 91.Dos.1.6º de la Ley 37/1992, sino el tipo reducido del 10 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.1.7º del mismo texto legal.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.