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V1541-25 IRPF 26/08/2025
Órgano: SG de Operaciones Financieras
Normativa: Ley 35/2006 DA 53
Descripción de hechos
El consultante, administrador de una entidad perteneciente a un grupo de capital-riesgo, suscribió con un fondo de capital-riesgo un contrato por el que se le otorga el derecho a cobrar un "carried interest" en función de la rentabilidad obtenida por el fondo por su inversión en una entidad.
Cuestión planteada
Aplicación de la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los rendimientos percibidos por el consultante.
Contestación completa

Con efectos desde el 1 de enero de 2023, la disposición final tercera, apartado seis, de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, añadió una nueva disposición adicional quincuagésima tercera (en adelante, DA 53ª) a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), que establece lo siguiente:

“Disposición adicional quincuagésima tercera. Rendimientos del trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica.

1. Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo los derivados directa o indirectamente de participaciones, acciones u otros derechos, incluidas comisiones de éxito, que otorguen derechos económicos especiales en alguna de las entidades relacionadas en el apartado 2, obtenidos por las personas administradoras, gestoras o empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras o entidades de su grupo.

2. Las entidades a que se refiere el apartado 1 son las siguientes:

a) Fondos de Inversión Alternativa de carácter cerrado definidos en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 incluidos en alguna de las siguientes categorías:

1.º Entidades definidas en el artículo 3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

2.º Fondos de capital riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 345/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos.

3.º Fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, y

4.º Fondos de inversión a largo plazo europeos regulados en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.

b) Otros organismos de inversión análogos a los anteriores.

3. Los rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, sin que resulten de aplicación exención o reducción alguna, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones o derechos estén condicionados a que los restantes inversores en la entidad a la que se refiere el apartado 2 anterior, obtengan una rentabilidad mínima definida en el reglamento o estatuto de la misma.

b) Las participaciones, acciones o derechos se mantengan durante un período mínimo de cinco años, salvo que se produzca su transmisión mortis causa, o que se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora, en cuyo caso, deberán haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas circunstancias.

Lo dispuesto en esta letra será exigible, en su caso, a las entidades titulares de las participaciones, acciones o derechos. No será de aplicación el tratamiento previsto en este apartado cuando los derechos económicos especiales procedan directa o indirectamente de una entidad residente en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación.”

Según el escrito de la consulta, el consultante suscribió en el año 2021 un contrato con un fondo de capital-riesgo, registrado como tal en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el que se le reconoce el derecho a la percepción de un ‘‘carried interest’’ vinculado a la plusvalía obtenida por el fondo.

El otorgamiento de este incentivo se encuentra sometido a la obtención de un rendimiento como consecuencia de la eventual transmisión de la totalidad de las participaciones o de una participación de control del fondo en una entidad. Esta remuneración consiste en el derecho a percibir una cantidad equivalente al 15 por ciento de la plusvalía que exceda de la plusvalía mínima, fijada en el contrato, obtenida a raíz de retorno de la inversión realizada.

A este respecto, de acuerdo con lo expuesto por el consultante, en el ejercicio 2023 se produjo la transmisión por el fondo de la totalidad de sus participaciones en la entidad obteniéndose la rentabilidad mínima exigida en el contrato para el reconocimiento de la retribución extraordinaria en sede del consultante, siendo satisfecha la misma al consultante por el fondo en el mismo periodo impositivo 2023.

Para la contestación a la presente consulta se partirá de la hipótesis de que, conforme al apartado 1 de la DA 53ª de la LIRPF, el consultante es administrador de una entidad de las relacionadas en el apartado 2 de dicha DA 53ª o de sus entidades gestoras o entidades de su grupo.

En primer lugar, debe señalarse, en línea con lo expuesto por este Centro Directivo en la consulta V2309-24, que el penúltimo párrafo del apartado III del preámbulo de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, refiriéndose a la disposición adicional que introduce en la LIRPF, expone:

“Por último, se regula la calificación fiscal de la retribución obtenida por la gestión exitosa de entidades de capital-riesgo (conocida como carried interest), al tiempo que se establece un tratamiento fiscal específico para tales retribuciones, en línea con la regulación de los países de nuestro entorno, que fomente el desarrollo del capital-riesgo como elemento canalizador de financiación empresarial de especial relevancia, todo ello con la finalidad de impulsar el emprendimiento, la innovación y la actividad económica.”

Del párrafo transcrito, por tanto, se confirma que la DA 53ª de la LIRPF viene a regular tanto la calificación fiscal, como un régimen fiscal específico cuando se cumplen determinados requisitos.

En consecuencia, los rendimientos a los que se refiere el apartado 1 de la DA 53ª de la LIRPF percibidos por el consultante tendrán la consideración de rendimientos del trabajo.

En segundo lugar, por lo que respecta a la posible aplicación del régimen previsto en el apartado 3 de la DA 53ª de la LIRPF, es decir, la posible integración en la base imponible del impuesto de los rendimientos en un 50 por ciento de su importe, dicha aplicación está condicionada al cumplimiento de todos los requisitos previstos en el citado apartado.

Así, la letra a) del apartado 3 de la DA 53ª de la LIRPF establece que los derechos económicos especiales de las participaciones, acciones o derechos de los que deriva la obtención de los rendimientos deben estar condicionados a que los restantes inversores de la entidad a que se refiere el apartado 2 de la mencionada disposición adicional obtengan una rentabilidad mínima determinada en el reglamento o estatuto de dicha entidad.

A este respecto, el consultante adjunta al escrito de consulta el reglamento del fondo de capital-riesgo. En los artículos 16.2, 18 y 19 se regula el "carried interest" al que tienen derecho los titulares de "Participaciones de Clase B". Y, conforme al artículo 4 del citado reglamento, dichas participaciones están suscritas íntegramente por el denominado promotor, que no es el consultante sino una sociedad ajena, según parece, a dicho consultante. La determinación de su importe y su distribución dependerá en todo caso de la rentabilidad obtenida de forma global por parte del fondo.

En el caso objeto de consulta, el derecho a la percepción del "carried interest" procedente del fondo por parte del consultante no se recoge en el reglamento del fondo, sino en un contrato suscrito directamente entre el consultante y el fondo.

En consecuencia, se incumple el requisito previsto en el apartado 3, letra a), de la DA 53ª y no cabe la aplicación del régimen previsto en dicho apartado.

Por otro lado, la letra b) del apartado 3 de la DA 53ª de la LIRPF establece que las participaciones, acciones o derechos de los que derivan los rendimientos deben mantenerse durante un período mínimo de cinco años.

Asimismo, se contemplan las circunstancias en las que puede no llegar a cumplirse con ese periodo mínimo siempre que las participaciones, acciones o derechos se hubieran mantenido ininterrumpidamente hasta el acaecimiento de dichas circunstancias. Tales circunstancias son la transmisión mortis causa de las participaciones, acciones o derechos, su liquidación anticipada o el hecho de que queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora. Por otra parte, se señala que el requisito de esta letra b) será exigible, en su caso, a las entidades titulares de las participaciones, acciones o derechos.

A este respecto, en el escrito de consulta se señala que la transmisión de la totalidad de las participaciones del fondo en la entidad se ha producido antes de alcanzar el plazo mínimo exigido por la disposición, señalando el consultante que es la desinversión en la entidad la que provoca un cambio de entidad gestora. Según argumenta el consultante, el cambio de entidad gestora se produciría indirectamente en sede de la entidad con ocasión de la transmisión de las participaciones por parte del fondo.

Ahora bien, en la documentación aportada por el consultante no se deduce de ningún modo que se haya producido un cambio de la entidad gestora del fondo.

Siendo esto así, en tanto que del escrito de consulta se deduce que no ha acaecido un cambio de la entidad gestora del fondo de capital-riesgo ni ninguna otra circunstancia que exima del cumplimiento del periodo mínimo de cinco años de mantenimiento de la inversión, cabe concluir que se incumple también el requisito previsto en el apartado 3, letra b) de la DA 53ª de la LIRPF.

Por los motivos expuestos, no cabe en el presente caso la aplicación del régimen previsto en el apartado 3 de la DA 53ª de la LIRPF, sin perjuicio de la calificación fiscal de los rendimientos obtenidos por el consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.