Indica, además, la consultante en su escrito que “aunque en origen solicito mi reincorporación y el pago de todos los salarios que me hubieran correspondido desde que se produjo mi cese hasta la fecha de mi reincorporación, lo cierto es que, al no llevarse a cabo la reincorporación y ante la negativa de la Administración demandada a resarcirme por el daño patrimonial por lucro cesante, mi última pretensión, recogida en el escrito al incidente de ejecución de la sentencia nº1242/20, es que se me compense por lo dejado de percibir durante el tiempo de inactividad (…) ya que aunque la Administración pagadora , a la vista del certificado de retenciones emitido , los ha tomado como rentas de trabajo sujetas a IRPF, considero que el pago se realiza en concepto de INDEMNIZACIÓN al no existir nuevo nombramiento ni reincorporación al puesto de trabajo y en consecuencia no debería haberse sometido a retención al impuesto”, con lo que apunta hacia la consideración de su posible exención en el IRPF.
En relación con lo expuesto en el párrafo anterior, cabe señalar que en la resolución judicial confirmada en apelación se establece: “De este modo, las consecuencias económicas de la anulación del cese de la recurrente (declaradas en la sentencia nº 1242) deben desplegar efectos desde que se produjo indebidamente su cese hasta la fecha en que ocupó la plaza nº NUM000, el 19 de enero de 2021, con el abono de las retribuciones correspondientes a ese período y las cotizaciones a la Seguridad Social, descontando en su caso las prestaciones o retribuciones que haya podido percibir por trabajos desempeñados durante ese período de tiempo”.
Al respecto, procede señalar que el importe íntegro percibido en noviembre de 2023 se corresponde con las retribuciones del período que abarca desde la fecha del cese hasta la ocupación de la nueva plaza, por tanto, se trata de unas retribuciones sustitutorias de las que se hubieran percibido de no haberse producido el cese, retribuciones que desde su consideración de renta sujeta al impuesto y no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente —no se indemnizan daños personales (físicos, psíquicos o morales)— nos lleva a su calificación como rendimientos del trabajo, pues responden a la definición que de estos rendimientos realiza la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio en su artículo 17.1:
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Partiendo de esta calificación como rendimientos del trabajo, por lo que respecta a su imputación temporal, el artículo 14.1 de la del Impuesto establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
Por tanto, procederá imputar al período impositivo 2023 el importe íntegro percibido en noviembre de ese ejercicio y que deriva de la sentencia judicial de 14 de marzo del mismo año y que adquiere firmeza en ese período.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.