En cuanto las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal constituyen comunidades de bienes, para analizar el tratamiento tributario de la indemnización percibida por una comunidad de propietarios por la expropiación forzosa de un elemento común se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece: “3. No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley.”
Dentro de esta sección 2ª, el artículo 88 dispone que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.
El artículo 33.1 de la Ley del Impuesto define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.”
De acuerdo con esta configuración, la transmisión derivada de la expropiación forzosa dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de la Ley del Impuesto: diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, que para las transmisiones onerosas vienen definidos en el artículo 35.
Al tratarse de la expropiación de un elemento común, cada propietario deberá calcular los valores de adquisición y de transmisión que proporcionalmente les correspondan, en función de su coeficiente de participación en la comunidad de propietarios.
Al constituir la cantidad satisfecha a la comunidad de propietarios el precio satisfecho por la administración expropiante por la adquisición del terreno expropiado, dicho importe corresponderá a los copropietarios que fueran titulares del terreno en el momento de la expropiación y no a los miembros de la comunidad de propietarios que, en su caso, hubieran pasado a formar parte de ésta con posterioridad a dicha expropiación.
En los supuestos de expropiación forzosa, la alteración patrimonial debe considerarse producida cuando se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado, lo que en términos generales se producirá una vez fijado y pagado el justiprecio, si bien en los casos de expropiación por el procedimiento de urgencia, la ocupación del bien es anterior al pago del justiprecio, ya que existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito o pago previo de una cantidad, determinándose el justiprecio con posterioridad. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación por el sujeto expropiado de reglas especiales de imputación temporal en los casos en que el justiprecio no se haya determinado o se encuentre pendiente de recursos administrativos o judiciales.
Así, en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo 937/2017, de 26 de mayo de 2017, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, se manifiesta:
“Pero en los casos en que, como sucede en el aquí analizado, la cantidad recibida inicialmente como justiprecio es objeto de recurso, cuya resolución determina que su importe se incremente, la diferencia entre el valor admitido por la Administración al tiempo de ocupar el bien expropiado y el fjjado definitivamente en vía administrativa o judicial no debe imputarse fiscalmente al periodo en que se devengó el tributo sino que se entenderá devengada en el mismo ejercicio en que se dicta la resolución, administrativa o judicial, que resuelva el litigio entre la Administración expropiante y el sujeto expropiado.”
Por tanto, en el supuesto consultado, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión del terreno expropiado, deberá imputarse a quien fuera propietario de la vivienda –y, en consecuencia, de los elementos comunes correspondientes a ésta, entre los que se incluyen los terrenos expropiados- en el momento en que se hubiera producido la ocupación de los terrenos por el Ayuntamiento, con independencia de que pueda imputar la ganancia o pérdida patrimonial a ejercicios posteriores a aquel en que se produjo la ocupación, en los términos antes referidos.
No obstante, en la documentación aportada no se precisa el momento en que la administración expropiante procedió a la ocupación del terreno.
De haber pasado los consultantes a formar parte de la comunidad de propietarios con posterioridad a la expropiación del terreno, el pago del justiprecio no tendría efectos en su renta, correspondiendo la totalidad de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por la transmisión del terreno a los vendedores, al haber sido en ese caso éstos los copropietarios del terreno expropiado en el momento en que se produjo su transmisión, y corresponder en consecuencia a los vendedores la totalidad del justiprecio satisfecho.
En ese caso, la percepción por los consultantes de un 50% del importe correspondiente al justiprecio en virtud de los acuerdos celebrados con los vendedores con ocasión de la compra de la vivienda, supondrá un menor valor de adquisición de ésta; y para los vendedores, correlativamente, un menor valor de transmisión a efectos del Impuesto.
En caso de que se hubiera producido la ocupación de los terrenos expropiados con posterioridad a la adquisición de la vivienda por el consultante, éste deberá imputarse la totalidad de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la expropiación de los terrenos, constituyendo la entrega por éste a los vendedores del 50% del importe correspondiente al justiprecio un mayor valor de adquisición de la vivienda, y para los vendedores, un mayor valor de transmisión de ésta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.