A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se señala lo siguiente:
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5.Uno de la misma Ley establece que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.
El apartado Dos del artículo 5 señala que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
Los fondos de titulización se encuentran regulados en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (BOE de 28 de abril).
El artículo 15.1 de dicho texto legal define los fondos de titulización de la siguiente forma:
“1. Los fondos de titulización son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo, integrados:
a) En cuanto a su activo, por los derechos de crédito, presentes o futuros, que agrupen de conformidad con lo previsto en el artículo 16 y,
b) en cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por cualquier tercero.”.
Del escrito de consulta resulta que las características de estos fondos son las siguientes:
- son patrimonios separados e independientes de las entidades que los promueven y los gestionan;
- carecen de personalidad jurídica propia;
- tienen una regulación tributaria específica;
- su propiedad es de los partícipes;
- son gestionados por una entidad gestora contratada al efecto, por cuya actividad recibe una retribución y
- sus ingresos proceden de los derechos de crédito cedidos así como de los instrumentos de mejora crediticia.
La cuestión a analizar, en particular, es si un fondo de titulización tiene dicha condición de empresario o profesional en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
La condición de empresario o profesional en el Impuesto sobre el Valor Añadido está subordinada al desarrollo de una actividad empresarial entendiendo que se desarrolla tal actividad cuando suponga la organización de factores de producción en orden a la prestación de bienes o servicios al mercado y asumiéndose los riesgos que de ello pueda llegar a derivarse. Por tanto, será el cumplimiento de tales requisitos los que determinen la condición de empresario o profesional de un fondo de capital-riesgo.
En el análisis de esta cuestión es preciso tener en cuenta la reciente resolución del Tribunal Económica Administrativo Central (TEAC), de 22 de septiembre de 2021, en donde se analizaban si los fondos de inversión deben incluirse en el Registro de Grandes Empresas.
Las conclusiones del TEAC son concluyentes:
“Así pues, de acuerdo con lo anterior, no ejerciendo los Fondos de inversión una actividad empresarial por cuenta propia y con ordenación de los medios de producción, al tiempo que no intervienen en la producción o distribución de bienes o servicios, sino que son un patrimonio separado e independiente de las entidades que los promueven y gestionan, careciendo de personalidad jurídica, con una regulación tributaria específica, cuya propiedad es de los partícipes, si bien es gestionada por la entidad gestora contratada al efecto, por cuya actividad recibe una retribución, y procediendo sus ingresos únicamente de los intereses, dividendos o variaciones patrimoniales de su propio patrimonio, que no participan de la naturaleza de actividad económica, no podemos sino estimar las pretensiones actoras al respecto, siendo plenamente aplicable al caso que nos ocupa el criterio establecido por este Tribunal en la citada resolución de 21-06-2021 (RG 3722/18-DYCTEA).”.
Pues bien, en el caso de los fondos titulización, su naturaleza se caracteriza por ser un patrimonio común de unos inversores cuyo objetivo es canalizar financiación de forma directa o indirecta a empresas, siendo una fórmula de inversión sin personalidad jurídica, que administra dicho patrimonio a través de una Sociedad Gestora, que tampoco es la propietaria de los fondos, sino la que los gestiona bajo los principios previstos en la Ley 5/2015, todo lo que resulta difícilmente conciliable con la premisa de que el fondo de titulización asuma el riesgo inherente al desarrollo de toda actividad empresarial.
Por todo lo anterior puede concluirse que los fondos de titulización que cumplan los anteriores requisitos y sus ingresos sean pasivos y no impliquen la realización de una actividad económica, no tienen la condición de empresario o profesional en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por el contrario, aquellos fondos de titulización que por su estructura realicen alguna actividad empresarial en los términos previstos en la normativa prevista en el Impuesto sobre el Valor Añadido tendrán la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto.
B) En relación con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se informa lo siguiente:
2.- Para la contestación a la cuestión planteada deben tenerse en cuenta lo dispuesto en los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, (BOE de 20 de octubre) –en adelante, TRLITPAJD–:
“Artículo 7
1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…)
5. No estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» regulado en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”
“Artículo 45.
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
I.
(…)
B. Estarán exentas:
(…)
15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios”.
A la vista de los citados preceptos la transmisión de los derechos de crédito realizada por quien no ostente la condición de empresario o profesional en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) constituye una operación sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la modalidad de modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 apartados 1 y 5 del TRLITPAJD.
No obstante, esta operación quedaría exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.I.B).15 del TRTLITPAJD, que prevé expresamente la aplicación de la exención a la transmisión posterior de los títulos que documenten los préstamos. Esta calificación supone un cambio de criterio respecto de lo manifestado por la Dirección General de Tributos con anterioridad en la consulta vinculante V1081-12, de 17 de mayo.
Por lo tanto, la transmisión de los derechos de crédito por quien no tiene la condición de empresario o profesional en el IVA estaría sujeta y exenta del ITPAJD en la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.