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Consultas DGT

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V1493-24 IVA 18/06/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 arts. 7-1; 20-Uno-22; 20-Dos, 84-Uno-e) LGT- art. 42.1.c)
Descripción de hechos
La consultante es una entidad mercantil que tiene previsto adquirir estaciones de servicios bajo las siguientes modalidades: - Contrato de arrendamiento de industria con o sin opción de compra. - Contrato de compraventa de estación de servicio pudiendo incluir todos o algunos de los elementos de la misma. En particular, las estaciones de servicios podrán adquirirse con subrogación del personal o en régimen de "desatendidas" sin cesión de personal. Estas estaciones de servicios desatendidas están preparadas para prestar los servicios de suministro de combustibles de forma automatizada sin necesidad de contar con personal en la propia estación.
Cuestión planteada
1. Sujeción de dichas operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. Si la transmisión de ciertos elementos como túneles de lavado, boxes de neumáticos o marquesinas tienen la consideración de edificación en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 3. Si la adquisición de todos o parte de los elementos adscritos a la estación de servicios supondría la realización del supuesto de responsabilidad solidaria previsto en el artículo 42.1.c) de Le Ley General Tributaria.
Contestación completa

A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

1.- El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone lo siguiente:

“No estarán sujetas al impuesto:

1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(…).”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schriever.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente y

-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.

Por otra parte, el criterio para la consideración de que los elementos que van a transmitirse son constitutivos de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, debe ser revisado a la vista de la referida sentencia “Christel Schriever” planteada en relación con la transmisión de los elementos afectos a un comercio minorista en el que él no se producía la transmisión del local comercial donde se desarrollaba la actividad pero que iba a ser simultáneamente arrendado por el transmitente al adquirente por tiempo indefinido.

En primer lugar, el Tribunal determina que en cada caso concreto habrá que analizar si el inmueble en cuestión es necesario para el desarrollo de una actividad económica, conjuntamente con el resto de los elementos transmitidos, atendiendo a la naturaleza de la actividad y a las características propias del inmueble.

De esta forma, los apartados 26 a 28 de la referida sentencia establecen lo siguiente:

“26 La cuestión de si este conjunto debe contener, en particular, bienes tanto mobiliarios como inmobiliarios debe apreciarse a la luz de la naturaleza de la actividad económica de que se trate.

27 En el caso de que una actividad económica no requiera la utilización de locales específicos o equipados de instalaciones fijas necesarias para llevar a cabo la actividad económica, puede haber una transmisión de una universalidad de bienes en el sentido del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva incluso sin la transmisión de los derechos de propiedad de un inmueble.

28 En cambio, no es posible considerar que existe tal transmisión, en el sentido de la citada disposición, sin que el cesionario tome posesión de los locales comerciales cuando la actividad económica de que se trata consiste en la explotación de un conjunto inseparable de bienes muebles e inmuebles. En particular, si los locales comerciales están equipados con instalaciones fijas necesarias para desarrollar la actividad económica, dichos inmuebles deben formar parte de los elementos enajenados para que se produzca una transmisión de una universalidad total o parcial de bienes, en el sentido de la Sexta Directiva.”.

2.- Debe tenerse en cuenta, que este criterio ya había sido anticipado por la doctrina de este Centro Directivo sentada, entre otras, en la contestación vinculante, de 17 de marzo de 2009, número V0514-09, formulada en relación con la transmisión de la totalidad de los elementos afectos a una actividad de fabricación, venta y marketing de latas de acero, con excepción de los terrenos y los inmuebles donde se desarrollaba la actividad fabril, de tal forma que, posteriormente, la propia consultante arrendaría a la adquirente los referidos terrenos e inmuebles para continuar con el desarrollo de la misma actividad, donde se estableció lo siguiente:

“Parece razonable considerar que los elementos transmitidos desvinculados del inmueble donde radican, esto es la propia fábrica, no pueden desarrollar independientemente y aisladamente la actividad de fabricación. En este sentido, la instalación fabril es algo más que un mero contenedor de los elementos que van a transmitirse, pues necesariamente en una actividad de fabricación como la descrita en el texto de la consulta, el diseño y las características técnicas y operativas del inmueble pudieran ser determinantes para que puedan desarrollarse la actividad de fabricación, constituyendo estos inmuebles un elemento consustancial y necesario para la misma.”.

Sin embargo, el Tribunal en la sentencia “Christel Schriever” establece que, una vez que se ha determinado la necesidad de la transmisión del inmueble, ésta puede sustituirse por su mera cesión o puesta a disposición en virtud de un contrato de arrendamiento que pueda permitir la continuidad de la actividad económica de forma duradera o, incluso, ni siquiera ser necesaria esta mera cesión de uso, cuando el adquirente disponga de un inmueble apropiado para el ejercicio de actividad.

En efecto, los artículos 29 y 30 de la sentencia establecen lo siguiente:

“29 Del mismo modo, también puede tener lugar una transmisión de bienes si se ponen a disposición del cesionario los locales comerciales mediante un contrato de arrendamiento o si éste dispone él mismo de un inmueble apropiado al que trasladar el conjunto de bienes transmitidos y donde puede continuar desarrollando la actividad económica de que se trate.

30 Cualquier otra interpretación provocaría una distinción arbitraria entre, por una parte, las transmisiones realizadas por los propietarios de los locales donde se encuentran los establecimientos mercantiles o la parte de la empresa cuya cesión se pretende y, por otra, las realizadas por los cedentes que solamente son titulares de un derecho de arrendamiento sobre esos mismos locales. En efecto, ni la redacción del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva ni su finalidad dejan suponer que estos últimos no puedan realizar la transmisión de una universalidad de bienes, en el sentido de la citada disposición.”.

3.- En el supuesto objeto de consulta, se plantean diversas alternativas para la explotación de estaciones de servicios por lo que se procede al análisis de las mismas:

- Explotación mediante contrato de arrendamiento de industria sin opción de compra.

El artículo 11.Uno de la Ley 37/1992 dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se en tenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Por su parte, el artículo 11.Dos.2º de la misma ley establece que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios:

“2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.”.

Por lo tanto, el arrendamiento de industria de una estación de servicio sin opción de compra objeto de consulta tendrá la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y se encontrará sujeto al mismo, debiendo tributar al tipo general del 21 por ciento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992.

- Explotación mediante contrato de arrendamiento de industria con opción de compra durante un periodo de cuatro años.

Sobre la calificación de las operaciones de arrendamiento con opción de compra, habrá que estar a lo previsto en los artículos 8 y 11 de la Ley 37/1992.

El artículo 8.Dos.5º de la referida Ley determina que “se considerarán entregas de bienes:

(…)

5º. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento venta y asimilados.

A efectos de este impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.

(…).”.

De todo lo anterior se desprende que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el arrendamiento con opción de compra de un bien puede tener la consideración de “entrega de bienes” o de “prestación de servicios”. En este sentido, tendrá la consideración de prestación de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.Dos.2º de la Ley, antes referido, hasta el momento en que el arrendatario se compromete frente al arrendador a ejercitar la opción de compra sobre el citado bien.

Desde dicho momento la operación indicada se considera una entrega de bienes, a tenor de lo establecido en el artículo 8.Dos.5º de la Ley 37/1992, antes trascrito, con todos los efectos que conlleva dicha calificación y que se analizarán en los siguientes epígrafes de ese apartado.

- Contrato de compraventa de estaciones de servicios pudiendo incluir todos o algunos de los elementos de la actividad.

En este sentido, cuando la entidad consultante adquiere todos los medios materiales relativos a la actividad (inmueble, instalaciones técnicas y auxiliares, programa informático, existencias y licencias de actividad), así como la cesión del personal afecto a la actividad mediante la subrogación por parte de la consultante en los contratos laborales correspondientes, en estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto.

Por el contrario, en una estación de servicio atendida, cuando la transmisión de los elementos materiales no se acompaña de las subrogación de los medios humanos correspondientes, la referida transmisión no constituiría una unidad económica autónoma en los términos establecidos en los apartados anteriores de esta contestación y tendrá la consideración de una mera cesión de bienes, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al no verse acompañada de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos señalados en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992. Este criterio ya ha sido recogido por este Centro directivo en su contestación vinculante de 18 de abril de 2023, número V0900-23, en donde se analizaba un supuesto similar de transmisión de una estación de servicio sin personal.

Por otra parte, en relación con la transmisión de las denominadas estaciones de servicios “desatendidas” que están automatizadas y no precisan de personal permanente en la estación, el supuesto de no sujeción precisa que la transmisión de los elementos materiales y, en su caso, licencias y autorizaciones, se acompañen de un soporte técnico-administrativo suficiente, lo que no parece acreditado en la información objeto de consulta, por lo que constituirá una mera cesión de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida que los elementos transmitidos no se acompañan de una estructura organizativa que permita considerar la transmisión de una parte autónoma de la empresa en los términos previstos en el referido artículo 7.1º de la Ley 37/1992.

Tampoco será de aplicación el supuesto de no sujeción en los supuestos consultados en los que se adquieren los elementos necesarios para la actividad de varios transmitentes salvo que la entrega de elementos por cada transmitente sea suficiente por sí misma para el desarrollo de la actividad empresarial de estación de servicio.

En estos supuestos consultados, las transmisiones objeto de consulta estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.

Asimismo, el consultante plantea la posible compraventa de estaciones de servicio en las que se adquieren todos los elementos necesarios para la actividad salvo las existencias, la licencia para el ejercicio de la actividad o el programa informático para la gestión diaria del negocio. En estas condiciones puede concluirse que si la transmisión del resto de elementos es suficiente para el ejercicio de la actividad empresarial el supuesto de no sujeción del artículo 7.1º debería de seguir siendo de aplicación siempre que los elementos no transmitidos no sean esenciales para el desarrollo de la actividad. En particular, la no transmisión de las existencias o el programa informático no deben considerarse, con carácter general, a falta de otros elementos de prueba, como elementos esenciales para la aplicación del supuesto de no sujeción.

4.- Por otra parte, en los supuestos en que no resulta de aplicación el artículo 7.1º de la Ley del Impuesto y la transmisión de cada elemento debiese tributar de manera independiente, debe señalarse que el artículo 20.Uno.22º de la Ley del Impuesto establece la exención de las siguientes operaciones:

“22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

(…).”.

En relación con la transmisión de una estación de servicio, este Centro directivo ya señaló en su contestación vinculante de 1 de agosto de 2013, número V2549-13, que la misma tiene la consideración de edificación:

“La calificación como edificación de una estación de servicio, compuesta por elementos básicos y adicionales, se aplica también en el momento de la transmisión, en particular a efectos de su calificación como primera o segunda entrega con los correspondientes efectos en el ámbito de la exención, su posible renuncia, condición del sujeto pasivo…”.

Como también señaló este Centro directivo en su contestación vinculante de 24 de enero de 2013, número V0594-13, la consideración de edificación no es extensible a la transmisión aislada de ciertos elementos individuales de dicha estación de servicio:

“De acuerdo con lo anterior y, en particular, en lo que se refiere a la materia objeto de consulta, las máquinas de lavado (puentes de lavado, boxes, aspiradoras…), no tienen la consideración de edificaciones, a efectos del impuesto sobre el valor añadido.”.

Del escrito de consulta parece deducirse que en los supuestos de transmisión de la totalidad de una estación de servicios, constituye una segunda entrega de edificación sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a dicha exención en los términos previstos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, que dispone lo siguiente:

“Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”.

El precepto anterior ha sido objeto de desarrollo por el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), que establece lo siguiente en relación a la renuncia a la exención:

“1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20.º y 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles o, en otro caso, que el destino previsible para el que vayan a ser utilizados los bienes adquiridos le habilita para el ejercicio del derecho a la deducción, total o parcialmente

(…).”.

5.- Por último, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se renuncie a la aplicación de la exención en los términos contenidos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, será de aplicación, en relación con el sujeto pasivo de la transmisión, lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, letra e) del mismo texto legal, que dispone:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

(…)

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…)

e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:

(…)

– Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

(…).”.

B) En relación con las materias de procedimiento y derecho tributario, se informa lo siguiente:

6.- El artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, (BOE de 18), señala:

“1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) (…)

b) (…)

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.

La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.”

Por otro lado, el artículo 175.2 LGT matiza:

“2. El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitará en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo.”

Por lo tanto, para determinar la existencia de la responsabilidad solidaria es requisito fundamental que efectivamente se produzca una sucesión en la titularidad o ejercicio de la explotación o actividad económica.

El Tribunal Supremo ha analizado el contenido del supuesto de hecho del artículo 42.1.c) LGT matizando en su Sentencia de 2 de octubre de 2008, FJ3º, y según la regulación de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, lo siguiente:

“(…) La continuidad en la actividad requiere que los elementos que se transmiten constituyan una unidad económica o funcional que posibilite la permanencia de la explotación económica.

Así pues, cabe afirmar que la derivación de deudas puede darse por tres causas diferentes:

1° Transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa, como supuesto de sucesión jurídica;

2° Sucesión "de facto", una empresa cesa en su actividad y desaparece, continuando su actividad bajo una apariencia distinta —al efecto se aplica al ámbito tributario la doctrina del levantamiento del velo para justificar la posibilidad de aplicar la sucesión cuando ésta es de facto y no hay transmisión jurídico— formal; y

3° A través de la adquisición de elementos aislados de la deudora puede proseguirse la explotación de una empresa desaparecida.

Tanto en la sucesión "de facto" como en la que provoca la adquisición de elementos aislados, no se requiere la sucesión de todos los elementos personales y materiales, sino la simple continuidad en el ejercicio de la explotación. Así, se puede acreditar, aun sin la existencia de un título sucesorio, que la empresa sucesora mantiene en lo fundamental la actividad empresarial.

Por último señalar, que la inexistencia de un cese total de la empresa no impide apreciar el supuesto de hecho previsto en el artículo 72 LGT, esto es, la sucesión empresarial. (…)” (el subrayado es nuestro)

Los criterios para apreciar que existe sucesión de facto, que han sido construidos por la jurisprudencia al interpretar y aplicar el artículo 72 de la antigua Ley 230/1963, son trasladables al artículo 42.1.c) de la actual LGT, pero siempre teniendo en cuenta que ahora se califica como responsabilidad solidaria en lugar de subsidiaria.

Por otro lado, de acuerdo con la doctrina del TEAC (Resoluciones de 2 de abril y 13 de mayo de 2008, entre otras), para exigir este tipo de responsabilidad es necesario analizar de forma individualizada las circunstancias que se producen en cada caso de forma que, aunque no se haya formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, se aprecien las circunstancias indicativas de la concurrencia de una sucesión en la actividad.

En este sentido, la resolución de 2 de abril señala en el fundamento de derecho:

“SEGUNDO: “Tanto la jurisprudencia como la doctrina de este Tribunal Central establecen que para la determinación de la existencia del supuesto legal de sucesión en la actividad es necesario el análisis de las circunstancias y los elementos que en cada caso se dan, sin que deban ser las mismas en todos los supuestos. Las circunstancias de hecho que acreditan la sucesión en la actividad se recogen en el acuerdo impugnado y en el antecedente primero de la presente, resultando así que ambas entidades tienen el mismo objeto social y similar operativa mercantil; que desarrollan en la misma zona, aunque el domicilio no sea el mismo; que la deudora es propiedad de D. A, que es también su administrador, desde 9 de abril de 2003. El citado está casado con D.ª B en régimen de gananciales, socia al 50 % de la responsable solidaria desde el 14 de octubre de 2004, estando autorizado su marido en la cuenta corriente de la solidaria a través de la cual se realizan la operaciones comerciales, aunque la administradora es la otra socia al 50 %, D.ª C; y que la finalización de la actividad de la deudora coincide con el cambio de socios y siendo también coincidente el objeto social, compraventa de vehículos de alta gama, de la responsable solidaria. Estos hechos configuran claramente la sucesión en la actividad, reforzada por el relato que se hace en el acuerdo impugnado del resto de los hechos, al que nos remitimos, dándolo por reproducido.”.

7.- A la vista de lo expuesto, a efectos de determinar si ha tenido lugar la sucesión determinante de una eventual responsabilidad solidaria del artículo 42.1.c) de la LGT se deben considerar y evaluar todos los hechos o circunstancias que, en conjunto, puedan ser indicativos de la concurrencia de la sucesión legalmente exigida, sin que dentro del ámbito de las competencias de esta Subdirección se encuentre la de determinar dichos elementos fácticos, elementos que deberán ser comprobados y esclarecidos por la Administración tributaria competente a través del procedimiento de aplicación de los tributos que, eventualmente, pudiera iniciarse por la misma. En este sentido procede remitirse a las consultas vinculantes V2656-16 de 14 de junio, V2744-16 de 15 de junio y V1770-21 de 7 de junio.

No obstante lo anterior, para que el consultante pueda formar su juicio al respecto de los distintos escenarios propuestos, se subraya nuevamente que para que la operativa se subsuma en el artículo 42.1.c) no se requiere la sucesión de todos los elementos personales y materiales. Igualmente, y tal y como se especifica en el articulado y desarrolla la jurisprudencia y doctrina administrativa, el supuesto también es igualmente aplicable a la adquisición de elementos aislados si éstos permiten la continuación de la explotación o actividad.

8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.