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V1488-25 IS 08/08/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 76-1-a); 76-1-c); 77; 78; 81; 82; 87-1; 89-2
Descripción de hechos
Dos personas físicas (en adelante, PF1 y PF2) ostentan el 80,02% y el 19,98%, respectivamente, del capital de la Sociedad A (la consultante). A su vez, esta sociedad ostenta el 45,16% de la Sociedad B y el 100% de las Sociedades C y D. El restante 54,84% del capital de la Sociedad B es ostentado por la Sociedad C. Todas las sociedades señaladas son residentes en territorio español, realizan actividades económicas y disponen de medios personales y materiales para el desarrollo de su actividad empresarial. Asimismo, a ninguna de ellas les resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico ni de uniones temporales de empresas, ni tienen como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos del artículo 4.8 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. La Sociedad A tiene por objeto social la promoción, construcción, comercialización y explotación en todas sus formas de toda clase de bienes inmuebles. La sociedad podrá desarrollar el objeto social mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo. Por tanto, la actividad principal de la sociedad es la de holding, teniendo como CNAE el 6420. La Sociedad B tiene por objeto social la promoción y construcción de todo tipo de edificaciones. La Sociedad C tiene por objeto social la construcción y explotación de toda clase de bienes inmuebles. La Sociedad D tiene por objeto social el arrendamiento de toda clase de bienes inmuebles, incluidas las viviendas, tanto de protección oficial como de renta libre. Las Sociedades A y B sufrieron pérdidas que han generado Bases Imponibles Negativas susceptibles de ser compensadas en el futuro, entre otras, con las plusvalías que puedan generarse por la transmisión de los inmuebles propiedad de cada una de las sociedades descritas. Las sociedades mencionadas forman parte de un grupo familiar que desarrolla diversas actividades, entre las que se encuentran la actividad inmobiliaria, explotación de centros comerciales, venta de productos de alimentación, compra venta de muebles, gasolineras, prestación de servicios, etc. La Sociedad A participa, directa o indirectamente, en el 100% del capital social de las Sociedades B, C y D como consecuencia de un procedimiento de separación de socios que conllevó la transmisión de un gran número de inmuebles que se explotaban en arrendamiento y la necesidad de reestructurar el grupo y las actividades que se desarrollan. Siendo más necesaria dicha reestructuración como consecuencia de la situación del mercado derivada de la crisis sanitaria y económica producida por el COVID-19. Es intención del grupo acometer dicha reestructuración en tres etapas que serían las siguientes: - Primera operación: Fusión por absorción de la Sociedad C por la Sociedad B. De esta forma la Sociedad B pasará a estar únicamente participada por la Sociedad A, siendo la sociedad a través de la cual se centralizará la actividad de promoción inmobiliaria, tanto de forma directa como indirecta. Con esta operación se conseguirá además disminuir los costes administrativos y de gestión. - Segunda operación: Fusión impropia de la Sociedad D por la Sociedad A. Como consecuencia de esta operación la sociedad absorbente (entidad holding) pasará a participar de forma directa en el 50% de las participaciones de la Sociedad E (participación que ya poseía de forma indirecta a través de la Sociedad D), así como adquirirá los restantes activos de la sociedad absorbida y que, fundamentalmente, son los bienes inmuebles afectos a la actividad de alquiler y promoción inmobiliaria. Al tratarse de una fusión impropia no sería necesario determinar una ecuación de canje. - Tercera operación: Por último, se realizará una aportación no dineraria de los inmuebles recibidos por la Sociedad A, como consecuencia de la operación de fusión impropia anteriormente planteada en el escrito de consulta, a la Sociedad B. Con esta operación, se centralizará en una única sociedad los activos inmobiliarios del grupo mercantil del que la Sociedad A es la matriz. Los motivos económicos para llevar a cabo estas operaciones serían los siguientes: - Dotar al grupo de una estructura adecuada para llevar a cabo su plan de negocio, unificando las políticas y estrategias a través de la sociedad holding. - Centralizar en la Sociedad A la liquidez necesaria para que esta pueda facilitar financiación a aquellas sociedades del grupo que la necesiten para garantizar su viabilidad, así como para financiar nuevos proyectos e inversiones. - Eliminar costes duplicados que derivan del cumplimiento de obligaciones mercantiles, y puramente administrativas inherentes a la propia existencia y funcionamiento de las sociedades absorbidas, ajustando tales costes a una estructura mercantilmente más racional al tratarse las sociedades absorbidas y la absorbente de entidades con mismos objetos sociales, en las cuales se estarían duplicando los costes de desarrollo de la actividad económica que con la fusión se reducirían notablemente. Por lo tanto, implicaría una optimización de los recursos materiales y humanos de las entidades que se fusionan, suponiendo un gran ahorro económico y burocrático para el grupo familiar. - Separar el patrimonio del matrimonio de las responsabilidades patrimoniales derivadas de las actividades desarrolladas por las filiales garantizadas por el grupo sin comprometer los bienes de los socios. - Facilitar la futura sucesión del grupo.
Cuestión planteada
Si a las operaciones de reestructuración descritas en las que interviene la sociedad consultante (la Sociedad A) les son de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si existen motivos económicos válidos a efectos de la aplicación del mismo.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…).

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”.

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, se quiere llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en una fusión por absorción de la Sociedad C por la Sociedad B. Con carácter previo a la realización de esta operación, la Sociedad C (la absorbida) participa en un 54,84% del capital de la Sociedad B (la absorbente). El restante capital de la Sociedad B (45,16%) es ostentado por la Sociedad A.

En este sentido, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”.

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades se pretenden fusionar a través de una fusión por absorción, mediante la cual la Sociedad B absorberá a la Sociedad C. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Con arreglo a lo anterior, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LIS, en virtud del cual:

“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios”.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto, señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior.

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

En consecuencia, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal a esta operación, la entidad transmitente (la Sociedad C) no integrará las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión proyectada (artículo 77 de la LIS). Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente (la Sociedad B), se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión (artículo 78 de la LIS).

En relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión, ésta aparece regulada en el artículo 81 de la LIS:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(…)

2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(…)”.

En consecuencia, el socio no integrará renta alguna en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades (artículo 81 de la LIS). Por su parte, los valores recibidos en contraprestación tras la fusión se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades. (artículo 81 de la LIS).

En segundo lugar, se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración, consistente en una fusión impropia por la que la Sociedad A absorbería a la Sociedad D, íntegramente participada por aquella.

En este sentido, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

(…)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023 establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. En particular, el Real Decreto-ley 5/2023 regula, en el marco de las fusiones especiales, en su artículo 53, la absorción de sociedades íntegramente participadas.

En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades se pretenden fusionar a través de una fusión por absorción, mediante la cual la Sociedad A absorberá a la Sociedad D, íntegramente participada por la primera. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Al tratarse de una fusión impropia, de conformidad con el artículo 82.1 de la LIS, teniendo en cuenta que, en el caso planteado en el escrito de consulta, la entidad absorbente (Sociedad A) participa en un 100% del capital social de la absorbida (Sociedad D), no se integrará renta alguna en la base imponible de la sociedad absorbente como consecuencia de la anulación de la participación.

En consecuencia, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, anteriormente reproducido, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión.

Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS, anteriormente reproducido.

En tercer lugar, se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en una aportación no dineraria de los inmuebles que ostenta la Sociedad A (que han sido adquiridos previamente como consecuencia de la fusión impropia con la Sociedad D) a la Sociedad B, con el fin de que en esta última se centralicen todos los activos inmobiliarios del grupo mercantil.

En este sentido, el artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

(…)”.

En el supuesto concreto planteado, la Sociedad A pretende aportar a la Sociedad B los inmuebles que ostenta (adquiridos en la fusión impropia previamente realizada de la Sociedad D), con el fin de centralizar en una única sociedad los activos inmobiliarios del grupo mercantil.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad que recibe la aportación de los distintos elementos (la Sociedad B) sea residente en territorio español y la Sociedad A, una vez realizada la aportación de dichos elementos participe en, al menos, el 5% de los fondos propios de la entidad que recibe la aportación (circunstancia que se cumple en el caso planteado), a la aportación le será de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente la aplicación del régimen de neutralidad fiscal a las operaciones planteadas en el escrito de consulta exige analizar lo dispuesto en el artículo 89 de la LIS, según el cual:

“1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(…)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “… la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”.

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presenta como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de junio de 2017, en el caso Euro Park Service (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a) de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o la evasión fiscal iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante señala que las operaciones planteadas tienen la finalidad de dotar al grupo de una estructura adecuada para llevar a cabo su plan de negocio, centralizar en la Sociedad A la liquidez necesaria para que esta pueda facilitar financiación a aquellas entidades del grupo que lo necesiten, eliminar costes duplicados, separar el patrimonio del matrimonio de las responsabilidades patrimoniales derivadas de las actividades desarrolladas por las entidades, así como facilitar la futura sucesión del grupo.

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado, a las operaciones planteadas les resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.