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Consultas DGT

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V1474-24 IVA 18/06/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 art. 20- Uno- 26º
Descripción de hechos
La persona física consultante trabaja como asalariado en calidad de periodista deportivo para un medio de comunicación. Una emisora de radio está interesada en contratar sus servicios como tertuliano experto en materia deportiva, para lo cual, acudiría a los estudios de la emisora en cuestión los días en que sea convocado para su participación en las mencionadas tertulias. También podría darse el caso de que, aprovechando los eventos deportivos en cuestión, fuese requerido por la emisora para que, desde sus propias cabinas de comentaristas, interviniese desde las mismas para comentar dichos eventos. Por dichas colaboraciones, recibirá una contraprestación previamente pactada con la emisora.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, de dichas colaboraciones y, en caso afirmativo, aplicación a dicha actividad de colaborador de la exención prevista en el artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992.
Contestación completa

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, el artículo 5, apartado Uno del mismo texto legal, establece que “a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al consultante que por su actividad de colaborador independiente en tertulias de radio tendrá, consecuentemente, la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en cuanto ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

Por otra parte, el artículo 11, apartado uno de la citada Ley preceptúa que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

El apartado dos, número 1º de dicho precepto dispone que, en particular, se considerará prestación de servicios, el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

En conclusión, la actividad de colaborador independiente en medios de comunicación desarrollada por el consultante, en la medida que se trate de una actividad empresarial o profesional efectuada por empresario o profesional según lo expuesto anteriormente, constituirá una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que el consultante deberá emitir la correspondiente factura y repercutir el Impuesto sobre el destinatario del servicio.

En similares términos se pronunció esta Dirección General en contestación vinculante de 13 de diciembre de 2016, con número V5280-16.

2.- Una vez analizada la sujeción al Impuesto de las operaciones objeto de consulta, cabría preguntarse si las mismas podrían resultar exentas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 37/1992 que regula en su apartado uno las exenciones en operaciones interiores, y cuyo número 26º establece que estarán exentas del Impuesto "los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.".

Por otro lado, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, señala que se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica. En este sentido, por obra científica, literaria o artística debe entenderse cualquier producción relativa a las ciencias, la literatura o el arte en los términos definidos por el Diccionario de la Lengua Española

Esta Dirección General ha venido considerando que la exención contenida en el artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley 37/1992, relativa a los servicios prestados por los autores, instrumentados mediante la cesión de los derechos de autor, sólo era aplicable cuando aquellos se prestaban por personas físicas, no así cuando eran prestados por otro tipo de personas, como las personas jurídicas u otro tipo de entidades, ya que la propiedad intelectual sólo corresponde a los autores y, consecuentemente, los derechos derivados de las mismas. Así, la exención debe limitarse exclusivamente a dicho ámbito; el de la actuación profesional de los citados autores, ya que el objetivo de dicha exención es el de fomentar la creación cultural, no así el tráfico mercantil derivado de la misma. Quedan excluidos de la exención, en consecuencia, los servicios prestados por entidades mercantiles.

De acuerdo con lo expuesto, podrán estar sujetos, pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de colaboración profesional prestados por el consultante a medios de comunicación escrita (periódicos y revistas), si concurren los requisitos mencionados anteriormente.

La Dirección General de Tributos se pronunció acerca de la referida exención con ocasión de la contestación vinculante de 3 de julio del 2015, número V2077-15, en la que se abordó un caso similar al que es objeto de la presente consulta.

De ese modo, los servicios prestados por el consultante como tertuliano en una emisora de radio estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.