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Consultas DGT

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V1472-24 IP/ISD 18/06/2024
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa: Ley 13/2011 arts. 3 y 48
Descripción de hechos
La entidad consultante, dedicada al comercio internacional de zapatos, quiere proceder a la organización de un sorteo con la finalidad de promocionar sus productos. El sorteo consistirá en el envío al correo electrónico de los usuarios registrados en la web de la empresa de una solicitud para que incluyan su fecha de cumpleaños en su perfil de la web. En caso de hacerlo entrarán en el sorteo. Dentro del mismo sorteo se van a entregar 5 premios de 100 euros. Cada uno de estos premios se entregará en una zona geográfica diferente y los participantes competirán asimismo en cada zona geográfica (Reino Unido, Francia, Italia, España y Portugal). El premio consistirá en un vale por valor de 100 euros para cada ganador, que exclusivamente se podrá utilizar para compras realizadas en la página web de la entidad consultante. Se seleccionarán cinco ganadores, un ganador por cada país al que va dirigida la campaña.
Cuestión planteada
Si las entregas de los correspondientes premios a clientes situados en el extranjero, y que compiten cada uno de ellos en su propio mercado, estarían realizando el hecho imponible del Impuesto sobre actividades de juego, y, en caso afirmativo, si el sorteo se pudiera calificar como combinación aleatoria con fines publicitarios o promocionales.
Contestación completa

En la actualidad, la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (BOE de 28 de mayo) –en adelante ley–, regula la actividad del juego, en sus distintas modalidades, cuando esta se desarrolla con ámbito estatal y en particular, cuando la actividad del juego se realiza a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.

En la letra i) del artículo 3 de la ley se define el concepto de “combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales” como “aquellos sorteos que, con finalidad exclusivamente publicitaria o de promoción de un producto o servicio, y teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarificación adicional alguna, ofrecen premios en metálico, especie o servicios, exigiendo, en su caso, la condición de cliente de la entidad objeto de la publicidad o promoción”.

Por otra parte, el artículo 48 de la ley regula el Impuesto sobre actividades de juego, pudiendo destacar los siguientes aspectos:

“Artículo 48. Impuesto sobre actividades de juego.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la autorización, celebración u organización de los juegos, rifas, concursos, apuestas y actividades de ámbito estatal, reguladas en el apartado 1 del artículo 2, así como las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, asimismo, de ámbito estatal, pese a la exclusión del concepto de juego, reguladas en la letra c) del apartado 2 del mismo artículo, sin perjuicio de los regímenes forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de Navarra, respectivamente y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

(…)

3. Devengo.

El devengo del impuesto se producirá con la autorización, celebración u organización. Cuando se trate de autorizaciones, celebraciones u organizaciones que se extiendan a periodos temporales, el devengo se producirá el primer día de cada año natural, salvo el año en que se obtenga la autorización, en el que el devengo se producirá en la fecha de su autorización.

4. Sujetos pasivos a título de contribuyentes.

Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes, las personas físicas, jurídicas o las entidades recogidas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que operen, organicen o desarrollen las actividades gravadas por este impuesto.

(...).

6. Base imponible.

La base imponible podrá estar constituida, según cada tipo de juego, por:

(…)

b) (...) En las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, la base imponible será el importe total del valor de mercado de los premios ofrecidos o ventajas concedidas a los participantes. (…)

7. Tipo de gravamen.

1. Los tipos aplicables serán:

(…)

5.º Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 10 por ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el apartado 6 de este artículo.

(…)

8. Liquidación.

En los supuestos de autorización, celebración u organización que alcancen a periodos temporales, los obligados tributarios deberán efectuar la declaración y autoliquidar el impuesto. En particular, cuando se trate de actividades anuales o plurianuales, se deberá efectuar la declaración y autoliquidar el impuesto trimestralmente, en el plazo del mes siguiente al del final de cada trimestre.

En otro caso, el impuesto será objeto de liquidación administrativa. No obstante, en los supuestos de devengo con la celebración u organización de la actividad de que se trate, el obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración su voluntad de llevarla a efecto, para la práctica de una liquidación provisional en función de los ingresos estimados susceptibles de obtención y que tendrá el carácter de a cuenta de la liquidación definitiva que se practique, una vez acreditado el importe definitivo de los ingresos obtenidos en el plazo de veinte días a partir de la finalización de la actividad. Esa obligación será igualmente exigible cuando no sea posible la liquidación definitiva en los supuestos de autorización.

El titular del Ministerio de Economía y Hacienda determinará, reglamentariamente, el lugar, forma, plazos e impresos para la autoliquidación y el pago de la deuda tributaria, así como los supuestos en que deba realizarse de forma telemática.

(…)”.

Conforme a los preceptos transcritos, por lo que respecta al hecho imponible, lo relevante a efectos de este impuesto es la autorización, celebración u organización en España de juegos, rifas, concursos, apuestas y actividades de ámbito estatal, así como las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, asimismo, de ámbito estatal. Es decir, resulta indiferente que el organizador del juego, que es el sujeto pasivo del impuesto, o que los participantes sean o no residentes en España; lo importante es que el juego se autorice, celebre u organice en España, esto es, que el organizador disponga de licencia en este país, con independencia de que los participantes sean o no residentes en este país.

Asimismo, conviene señalar que el concepto de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales hace referencia a aquellos sorteos que, con finalidad exclusivamente publicitaria o de promoción de un producto o servicio, ofrecen premios con la condición de que los participantes tengan la condición de cliente de la entidad objeto de la publicidad o promoción. En el caso objeto de consulta entrarán en el sorteo aquellos usuarios registrados en la web de la empresa que incluyan su fecha de cumpleaños en su perfil de la web. Por lo tanto, conforme a los preceptos transcritos y de acuerdo con la información facilitada por el consultante, la celebración del sorteo objeto de consulta dará lugar al hecho imponible del Impuesto sobre actividades de juego, previsto en el artículo 48.1 de la ley, por “la autorización, celebración u organización del sorteo.”.

En el supuesto de que la celebración del sorteo descrito en el escrito de consulta esté sujeto al Impuesto sobre actividades de juego, el tipo de gravamen aplicable será, según se recoge en el artículo 48.7.1.5º para las “combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales”, del 10 por ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el apartado 6 del artículo 48, letra b), es decir, “el importe total del valor de mercado de los premios ofrecidos o ventajas concedidas a los participantes.”.

Por último, en cuanto a la liquidación del impuesto, debe observarse lo previsto en el apartado 8 del artículo 48 de la Ley 13/2011, de regulación del juego.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.