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V1470-24 IS 18/06/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 21-2, 15-b)
Descripción de hechos
La Consultante es una persona jurídica perteneciente al Grupo X, operador del mercado de las telecomunicaciones, con infraestructura propia para desarrollar su actividad principal de prestación de servicios de telefonía fija y móvil, así como de banda ancha. El Grupo X cuenta con sociedades participadas ubicadas en distintos lugares del territorio español. En el desempeño de su actividad, el Grupo X y, en particular, la consultante, recurren a diversas fuentes de financiación. De entre estas fuentes, la consultante tiene la intención de emitir un instrumento financiero compuesto que le permita adquirir liquidez (el "Instrumento"). El Instrumento, desde una óptica contable, se califica como un instrumento financiero compuesto que aúna un componente de pasivo financiero y un componente de patrimonio neto no representativo del capital social de su emisor. En este sentido, el Instrumento presenta un tipo de cambio fijo, es decir, puede ser liquidado mediante el intercambio de un importe fijo de efectivo a cambio de un número fijo de instrumentos de patrimonio propio (acciones) de la consultante, por lo que no puede catalogarse de instrumento financiero híbrido. En particular, el Instrumento que se plantea emitir consistiría en la emisión de obligaciones convertibles en acciones de la consultante ("Obligaciones Convertibles") cuyas principales características serían: .- Emisor: la Consultante. .- Valor nominal: las Obligaciones Convertibles serían por valor nominal cada una de 100.000 euros emitidas por la consultante; .- Importe de la emisión: El importe total de la financiación que se pretende ofrecer a las bonistas asciende a doscientos millones de euros. Nótese que este importe podría sufrir alguna modificación previamente a la formalización definitiva del Instrumento. .- Fecha de emisión y suscripción: pendiente de determinar. En todo caso a lo largo del 2023. .- Tipos de interés asociados al Instrumento ("Tipo de Interés"). Nótese que este importe podría sufrir alguna modificación previamente a la formalización definitiva del Instrumento. Los tipos de interés serían los siguientes: 1. Tipo de interés fijo: Será un tipo de interés fijo del 39 anual pagadero trimestralmente al final de cada trimestre (Euribor Floor 0, 00%), y 2. Tipo de interés variable: 2% condicionado a la evolución del EBITDA del Grupo X en los próximos años (+10% crecimiento EBITDA del año 1 al 4, y crecimiento del 596 en adelante], pagadera a vencimiento. .- Conversión: el precio de conversión fijo por acción está pendiente de fijarse. No obstante, el número de acciones a emitir en caso de conversión seria calculado por cociente entre el valor nominal de cada Obligación Convertible, en cada momento y una vez considerado el interés devengado, y el precio fijo de conversión por acción. .- Vencimiento del Instrumento: El vencimiento de las Obligaciones Convertibles se produciría a los 72 meses desde la fecha de suscripción. Si no se ejercitase la opción de conversión antes de su vencimiento, éste se debería amortizar en efectivo incluyendo el Tipo de Interés. .- Orden de prelación del instrumento: Las Obligaciones Convertibles serían, en todo caso, obligaciones no subordinadas y se encontrarían en orden de prelación pari passu entre ellas y con cualesquiera otras obligaciones no subordinadas de la consultante. Cualquier endeudamiento financiero o comercial nuevo garantizado por garantías reales o personales requeriría el consentimiento de los titulares de las Obligaciones Convertibles, con las excepciones qua se preverían en la documentación contractual y de la emisión en aras a, entre otros motivos, posibilitar el desarrollo ordinario del negocio de la consultante, así como del Grupo X. .- Protección antidilución del Instrumento: El titular de las Obligaciones Convertibles estaría protegido contra eventos dilutivos que no se deriven de una ampliación de capital u operación equivalente realizada en condiciones de mercado. En caso de un evento dilutivo el precio de conversión seria ajustado para compensar a los tenedores de las Obligaciones Convertibles.
Cuestión planteada
La consultante solicita confirmación del tratamiento fiscal a otorgar a las siguientes operaciones, por las que podría pasar el Instrumento a lo largo de su vida y que están estrechamente relacionadas con su contabilización: 1.- Reconocimiento inicial del Instrumento. En relación con los gastos asociados en el momento de la emisión del Instrumento, tales como honorarios de terceros, se considera que la proporción de aquellos gastos que disminuyen el componente de patrimonio neto del Instrumento tienen la calificación de gasto deducible para el emisor del Instrumento debiendo integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. 2.- Devengo de intereses del Instrumento. En relación con el devengo de intereses a lo largo de la vida del Instrumento, el interés total devengado se registra en una partida de gasto financiero. El cargo a esta cuenta se corresponde tanto con el pago o abono del interés acordado con el inversor como con un incremento del valor del Instrumento. Se considera que el total de los intereses devengados, y reflejados en la cuenta de gasto financiero, tienen la calificación de gasto deducible para el emisor del Instrumento debiendo integrarse en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades. 3.- Reconocimiento final del Instrumento. La extinción del Instrumento puede materializarse mediante cualquiera de las tres modalidades: reembolso, conversión o recompra anticipada. Según la modalidad surgen las siguientes apreciaciones sobre su tratamiento fiscal: 3.a).- Reembolso del Instrumento sin conversión. El reembolso de las Obligaciones Convertibles sin su conversión lleva aparejado las bajas del instrumento de pasivo financiero y del instrumento de patrimonio neto que componen el Instrumento. En relación con el instrumento de pasivo financiero, la sociedad, sin perjuicio de reconocer el gasto financiero correspondiente al último período del plan financiero, dará de baja el pasivo contra la contraprestación pagada. Por lo que respecta al instrumento de patrimonio neto, se entiende que debe consignarse un ingreso fiscal por el importe abonado a reservas derivado de la baja del mismo que se integrará en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades. 3.b).- Recompra anticipada del Instrumento. En caso de cancelación anticipada del Instrumento por su recompra, el emisor deberá reflejar contablemente en cuentas de patrimonio neto las diferencias entre el valor contable del Instrumento y la contraprestación satisfecha. En este sentido, se considera que: i. Ni el ingreso ni el gasto reconocido en sede del inversor o adquirente derivado de la recompra de sus Obligaciones Convertibles tiene cabida en el régimen de exención para evitar la doble imposición recogido en el artículo 21 de la Ley del IS. ii. La diferencia positiva o negativa aflorada en sede del emisor como consecuencia de la recompra del Instrumento debe recibir un tratamiento fiscal que le permita su imputación en la base imponible del emisor correspondiente al periodo impositivo de la recompra.
Contestación completa

En primer lugar debe señalarse, siguiendo lo manifestado por la consultante en su escrito de consulta, que las obligaciones convertibles que tiene intención de emitir han sido calificadas contablemente como instrumento financiero compuesto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital. La presente consulta no versa sobre la calificación ni el tratamiento contable de dicho instrumento financiero, por lo que la contestación no entra a analizar tales cuestiones.

En segundo lugar, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 15.a) de la LIS, en virtud del cual:

“A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrá la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.”

De forma simétrica, el artículo 21 de la LIS establece la exención por dividendos y plusvalías de participaciones significativas (al menos un 5%), estableciendo en su apartado segundo que “Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.”

Por tanto, atendiendo a una interpretación sistemática y razonable de ambos preceptos cabe concluir que, a la hora de calificar, desde un punto de vista fiscal, los instrumentos financieros como instrumentos de patrimonio o instrumentos de pasivo debe atenderse a su calificación mercantil y no contable. Por tanto, procede analizar la naturaleza mercantil del instrumento financiero que nos ocupa, esto es, de las obligaciones convertibles, de modo que, si con arreglo a su naturaleza mercantil dicho instrumento tiene la consideración de pasivo, dicha calificación es la que debe primar, desde un punto de vista fiscal, tanto en sede del emisor como del acreedor y ello con independencia de que las referidas obligaciones convertibles pudieran calificarse contablemente bien como instrumento de patrimonio bien como instrumento compuesto que aúne sendos componentes, de pasivo y de patrimonio (tal y como parece ocurrir en el caso que nos ocupa).

Mercantilmente, las obligaciones convertibles están reguladas en la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. El Título XI de la LSC, referido a “Las obligaciones”, en su artículo 401.1 establece que “Las sociedades de capital podrán emitir y garantizar series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda”. Asimismo, en el Capítulo III del mismo Título de la misma Ley, referido a las obligaciones convertibles, el artículo 414.1, dispone que “La sociedad podrá emitir obligaciones convertibles en acciones, siempre que la junta general determine las bases y las modalidades de la conversión y acuerde aumentar el capital en la cuantía necesaria.” Por el contrario, el artículo 90 de la LSC, incluido en su Capítulo I del Título IV, bajo la rúbrica – Participaciones sociales y acciones- establece que “Las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social”.

En virtud de lo anterior, cabe concluir que las obligaciones convertibles tienen la consideración de instrumento de pasivo, con arreglo a lo dispuesto en la LSC, por lo que, a efectos de la LIS, dicha calificación es la que debe primar, a todos los efectos, tanto desde el punto de vista del emisor como del acreedor.

Sentado lo anterior, plantea la entidad consultante, en relación con los gastos asociados en el momento de la emisión del Instrumento, tales como honorarios de terceros, si la proporción de aquellos gastos que disminuyen el componente de patrimonio neto del instrumento tienen la calificación de gasto deducible para el emisor del instrumento debiendo integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Dado que, tal y como se ha señalado anteriormente, desde un punto de vista fiscal, debe prescindirse tanto de la calificación como del tratamiento contable de las obligaciones convertibles y debe asumirse la calificación mercantil que corresponda (instrumento de pasivo), no procede efectuar prorrateo alguno de los gastos asociados a la emisión de las obligaciones convertibles que nos ocupan. Por el contrario, los gastos de emisión de las obligaciones convertibles emitidas por el contribuyente recibirán, en su totalidad, el tratamiento previsto en el artículo 6.1 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, para los gastos de emisión de un pasivo financiero, en virtud del cual:

“Artículo 6. Costes de transacción de un instrumento financiero.

1. Los gastos de emisión de un pasivo financiero se reconocerán como un ajuste en el valor inicial del pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad. Las sociedades que apliquen el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas podrán optar por contabilizar estos gastos en la cuenta de pérdidas y ganancias.

A estos efectos se califican como gastos de emisión los gastos incrementales relacionados con la creación del pasivo financiero. Entre otros se incluyen: los honorarios y las comisiones pagadas a agentes, asesores e intermediarios, tales como los de corretaje, los gastos de intervención de fedatario público y otros, así como los impuestos y otros derechos que recaigan sobre la transacción.

Y se excluyen: las primas o descuentos de la emisión, los gastos financieros, los gastos de mantenimiento y los gastos administrativos internos.

(…)”.

Por su parte, la Norma de Registro y Valoración 9ª, en su apartado 3, del Plan General de Contabilidad, aprobado mediante Real Decreto 1514/2007, en relación con los pasivos financieros a coste amortizado, señala:

“3.1.1 Valoración inicial.

Los pasivos financieros incluidos en esta categoría se valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación recibida ajustado por los costes de transacción que les sean directamente atribuibles.

No obstante, los débitos por operaciones comerciales con vencimiento no superior a un año y que no tengan un tipo de interés contractual, así como los desembolsos exigidos por terceros sobre participaciones, cuyo importe se espera pagar en el corto plazo, se podrán valorar por su valor nominal, cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivo no sea significativo.

3.1.2 Valoración posterior.

Los pasivos financieros incluidos en esta categoría se valorarán por su coste amortizado. Los intereses devengados se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, aplicando el método del tipo de interés efectivo.

(…)

3.4 Baja de pasivos financieros.

La empresa dará de baja un pasivo financiero, o parte del mismo, cuando la obligación se haya extinguido; es decir, cuando haya sido satisfecha, cancelada o haya expirado. También dará de baja los pasivos financieros propios que adquiera, aunque sea con la intención de recolocarlos en el futuro.

(…)

La diferencia entre el valor en libros del pasivo financiero o de la parte del mismo que se haya dado de baja y la contraprestación pagada incluidos los costes o comisiones en que se incurra y en la que se recogerá asimismo cualquier activo cedido diferente del efectivo o pasivo asumido, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que tenga lugar.

(…).”.

De conformidad con lo anterior, los costes de transacción registrados por la entidad consultante, con cargo a Reservas, en el importe correspondiente al componente de patrimonio contablemente identificado, no tendrán la consideración de fiscalmente deducibles en el período de su registro contable (aun cuando se hubiesen registrado con cargo a Reservas) sino que serán fiscalmente deducibles a medida que se vayan devengando con arreglo al cuadro de amortización que corresponda a las obligaciones convertibles, calificadas en su totalidad como instrumento de pasivo (sin que quepa identificar en el seno de dicho instrumento ningún componente de patrimonio). En este punto, y en lo que al principio de inscripción contable se refiere, debe recordarse que el artículo 11.3 de la LIS admite que los gastos fiscalmente deducibles sean imputados contablemente en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria.

Atendiendo a la Norma de Registro y Valoración 9ª del PGC previamente transcrita, la aplicación del criterio de coste amortizado dará lugar a la contabilización de gastos financieros en la cuenta de pérdidas y ganancias, aplicando el método del tipo de interés efectivo. Con carácter general, tales gastos financieros se registrarán en la cuenta 661. Intereses de obligaciones y bonos.

Dichos gastos financieros quedarán sometidos a la limitación prevista en el artículo 16 de la LIS.

En particular, en relación con la determinación de los ingresos y gastos de naturaleza financiera que deben tomarse en consideración a efectos del cómputo del gasto financiero neto del período sometido a limitación, cabe traer a colación la Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (en adelante, “la Resolución de 16 de julio de 2012”), en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades, que, en este punto, continúa vigente y ello pese a que dicha Resolución fue dictada bajo la vigencia del antiguo texto refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLIS.

Así, el artículo Primero de dicha Resolución se señala que:

“(…) los dos conceptos, gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios, deben comparar partidas homogéneas, cabe señalar que ambos conceptos deben interpretarse atendiendo al sentido y finalidad de la norma. Tal y como señala la exposición de motivos del Real Decreto-ley 12/2012, la limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS trata de favorecer indirectamente la capitalización empresarial, a través de la limitación del efecto fiscal del uso de la financiación ajena.

De lo que se deduce que tanto los gastos como los ingresos que se deben tomar en consideración a los efectos de la aplicación del límite establecido en el artículo 20 del TRLIS han de estar relacionados con el endeudamiento empresarial.

Los gastos financieros que deben tenerse en cuenta a los efectos del artículo 20 del TRLIS son aquellos derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en adelante PGC, cuentas 661, 662, 664 y 665, como son los intereses de obligaciones y bonos, los intereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring, teniendo en cuenta, de acuerdo con lo establecido por la normativa contable, el efecto de los costes de emisión o de transacción de las operaciones”.

Asimismo, el consultante plantea el posible reembolso de las obligaciones convertibles sin que se produzca su conversión. Concretamente, se plantea que, en relación con el instrumento de pasivo financiero, la sociedad, sin perjuicio de reconocer el gasto financiero correspondiente al último período del plan financiero, dará de baja el pasivo contra la contraprestación pagada, no surgiendo gastos ni ingresos. Por lo que respecta al instrumento de patrimonio neto, se plantea si debe consignarse un ingreso fiscal por el importe abonado a reservas derivado de la baja del mismo.

De nuevo, debe recordarse en este punto que las obligaciones convertibles que el consultante tiene intención de emitir tendrán la consideración, mercantil y fiscal, de instrumento de pasivo, por lo que no cabe identificar componente de patrimonio alguno en el seno del mismo. Por tanto, la baja del componente de patrimonio neto, que se hace contra reservas, no generará ingreso ni gasto alguno que tenga relevancia fiscal.

Por lo que respecta al reembolso del instrumento financiero a vencimiento, se producirá la baja del pasivo contra la contraprestación pagada, no surgiendo renta alguna, sin perjuicio del reconocimiento del gasto financiero devengado desde el inicio del período en el que se lleve a cabo el reembolso y hasta la fecha de este último, el cual deberá tomarse en consideración a efectos de aplicar la limitación contenida en el artículo 16 de la LIS.

Por último, el consultante plantea si la recompra anticipada del instrumento financiero podría generar en el inversor un ingreso o gasto que tuviese cabida en el artículo 21 de la LIS y, asimismo, si en sede del emisor la diferencia positiva o negativa aflorada debe recibir un tratamiento fiscal que le permita su imputación en base imponible.

En este punto, el artículo 42.5 de la Resolución de 5 de marzo de 2019 del ICAC, establece que “5. Cuando la sociedad cancele la obligación convertible antes del vencimiento, mediante un rescate anticipado o una recompra, en los que se mantengan inalteradas las condiciones de conversión, la sociedad distribuirá la contrapartida entregada y los gastos de transacción del rescate o la recompra entre los componentes de pasivo y de patrimonio neto del instrumento a la fecha de la transacción, de forma coherente con el método utilizado en la distribución que efectuó en el reconocimiento inicial del instrumento.

Una vez hecha la distribución de la contrapartida entregada entre ambos componentes, el resultado relacionado con la cancelación del pasivo se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias, y el que corresponda al componente de patrimonio neto se reconocerá directamente en una partida de reservas.”

No obstante, tal y como se ha reiterado previamente, dado que las obligaciones convertibles que el consultante tiene intención de emitir tendrán la consideración, mercantil y fiscal, de instrumento de pasivo, no cabe identificar componente de patrimonio alguno en el seno del mismo.

Por tanto, la renta, positiva o negativa, puesta de manifiesto en sede del emisor, derivada de la recompra anticipada del instrumento de pasivo, se reconocerá en la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio por lo que formará parte de la base imponible del emisor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LIS. Si bien, debe señalarse en este punto que, en todo caso, el gasto financiero devengado desde el inicio del período en el que se lleva a cabo la recompra anticipada y hasta la fecha de esta última, deberá tomarse en consideración a efectos de aplicar la limitación contenida en el artículo 16 de la LIS.

En cuanto a la renta, positiva o negativa, puesta de manifiesto con ocasión de la recompra anticipada (distinta del gasto financiero devengado hasta la fecha de recompra), cabe señalar que la quinta parte del Plan General de Contabilidad contiene las definiciones y relaciones contables, y concretamente el grupo 6, “Compras y gastos”, recoge la cuenta 675. Pérdidas por operaciones con obligaciones propias, representa las pérdidas producidas con motivos de la amortización de obligaciones, abonándose por las pérdidas producidas al amortizar los valores con abono a cuentas del subgrupo 57.

Por su parte, dentro del grupo 7, “Ventas e ingresos”, la cuenta 775. Beneficios por operaciones con obligaciones propias, representa los beneficios producidos con motivos de la amortización de obligaciones, abonándose por los beneficios producidos al amortizar los valores con cargo a cuentas del subgrupo 17.

En virtud de lo anterior, siguiendo lo dispuesto en el artículo primero de la ya citada “Resolución de 16 de julio de 2012”: “Los mismos criterios resultan de aplicación en relación con los ingresos financieros que minoran los gastos financieros para determinar el importe de los gastos financieros netos, como son los ingresos de valores representativos de deuda o los ingresos de créditos. Es decir, se tendrán en cuenta aquellos ingresos que procedan de la cesión a terceros de capitales propios, recogidos en la partida 12 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias, cuentas 761 y 762.”

Por tanto, la renta, negativa o positiva, distinta del gasto financiero devengado hasta la fecha de recompra anticipada, que pudiera ponerse de manifiesto con ocasión del reembolso anticipado del instrumento financiero analizado no tendrá la consideración de gasto financiero ni de ingreso financiero, a efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de la LIS.

Finalmente, dado que el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala: “Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”, la consulta no puede versar sobre el tratamiento fiscal de la renta que pudiera generarse en sede del inversor, en la medida en que la entidad consultante es la entidad emisora del instrumento financiero.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.