⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V1453-24 IRPF 17/06/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006, art. 14
Descripción de hechos
El consultante, residente en España desde 2007, ha percibido en 2023, en virtud de sentencia de 24 de junio de 2015 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, una indemnización del Tribunal Constitucional de Perú. La indemnización es consecuencia de su cese como funcionario público del Congreso de la República de Perú en diciembre de 1992, tras la ruptura del orden democrático-constitucional ocurrida el 5 de abril de 1992. El importe recibido en 2023 es de parte de la indemnización fijada en la sentencia.
Cuestión planteada
Si la indemnización está amparada por alguna exención en el IRPF.
Contestación completa

Con carácter previo, procede señalar que la falta de Convenio de Doble Imposición entre España y Perú comporta que la única norma aplicable es la legislación interna española: la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Así, el artículo 2 de esta ley determina que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Para proceder a responder a la cuestión planteada se hace necesario transcribir —como información adicional a la recogida en el apartado “descripción sucinta de hechos”— alguno de los párrafos de la sentencia que da lugar a la indemnización:

Párrafo 194. “En consecuencia, teniendo en cuenta i) lo alegado por las partes respecto a las indemnizaciones; ii) la significativa diferencia entre los montos propuestos por el Estado y por las víctimas, y iii) la complejidad del cálculo, la Corte dispone, en equidad, la suma de US$ 350.000 (trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización compensatoria para cada uno de los señores XXX y C, y en US$ 90.000 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de América) la indemnización compensatoria a favor de la señora YYY, sumas que comprenden el daño material, el daño inmaterial, lo señalado en el párrafo 190 y los intereses aplicables. Estas cantidades deberán ser pagadas en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia”.

Párrafo 201. En cuanto a costas y gastos establece la Corte que “Teniendo en cuenta lo anterior y ante la falta de comprobantes de estos gastos, la Corte fija, en equidad, que el Estado debe entregar la cantidad total de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las víctimas por las labores realizadas en el litigio del caso a nivel nacional e internacional, (…)”.

Finalmente, y terminando con la transcripción, se dispone en el Punto Resolutivo 7 que “El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 194 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización compensatoria, y por el reintegro de las costas y gastos fijados en el párrafo 201 (…)”.

Por tanto, y teniendo en cuenta lo anteriormente transcrito, la indemnización acordada por la Corte se establece por esta como una indemnización a tanto alzado (párrafo 194). A lo que hay que añadir el importe de 5.000 dólares por costas y gastos establecido por el tribunal en el párrafo 201 de la sentencia.

Cuestiona, exactamente, el consultante si “el monto recibido ¿se encuentra exento al pago de la tributación de IRPF? ¿existe alguna norma vinculante de exoneración de imposiciones tributarias relacionadas con la sentencia emitida por un ente Supranacional de América (…)? Teniendo en cuenta que la sentencia en el párrafo 210 expresa que las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales”.

Respecto a lo recogido en el párrafo 210 de la sentencia debe señalarse su falta de incidencia en la tributación en el IRPF, pues debe tenerse en cuenta que, como ya se ha indicado al inicio de esta contestación, la tributación se rige por la normativa interna española y sin que la exoneración referida en el párrafo 210 pudiera tener efecto a través del artículo 5 de la Ley del Impuesto determina que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”, pues no se ha producido su incorporación al ordenamiento interno.

Así configurada la indemnización establecida por el tribunal —desde su consideración de realización del hecho imponible del IRPF: obtención de renta— la única calificación posible para la totalidad de la indemnización es la de ganancia patrimonial, pues responde al concepto genérico que de las ganancias y pérdidas se recoge en el artículo 33.1 de la Ley del impuesto: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente.

Desde esta calificación de la indemnización establecida por el tribunal como ganancia patrimonial, calificación aplicable también al importe de 5.000 dólares por costas y gastos establecido por el tribunal en el párrafo 201 de la sentencia, la regla general de imputación temporal de las ganancias y pérdidas patrimoniales —“al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, así se dispone en el artículo 14.1,c) de la Ley 35/2006— conllevan su imputación temporal al período impositivo de firmeza de la sentencia (período impositivo 2015), pues es en ese período cuando se entienden producidas las alteraciones patrimoniales, imputación temporal que haría operativa la prescripción, por lo que de haberse ganado la prescripción se consideraría extinguida la deuda tributaria que pudiera resultar.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.