Partiendo de la consideración de las retribuciones objeto de consulta como rendimientos del trabajo, el asunto que se plantea es si se les puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, prevé para determinados rendimientos íntegros del trabajo.
El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…).
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…).”
Descartada la calificación de los rendimientos consultados como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.
A este respecto, en relación con la existencia de ese período en el caso del denominado “bonus de retención”, procede indicar que de lo establecido en el contrato de prestación de servicios de administrador parece deducirse que el importe a satisfacer al final del periodo de 2 años y 5 meses de duración es la suma de tres importes generados anualmente, a los que el consultante adquiere derecho a su percepción al final de cada año y que se paga acumuladamente al final del tercer año (el 31 de diciembre de 2024). Así, de lo manifestado en el contrato parece desprenderse que si el consultante resolviera su contrato antes del 31 de diciembre de 2024 no perdería el derecho a la obtención de las cantidades correspondientes hasta la fecha en la que se produzca dicha resolución.
Por tanto, no se aprecia un periodo de generación superior a dos años en el caso del rendimiento correspondiente al bonus de retención, y en consecuencia, no resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Por su parte, en cuanto a las cantidades a percibir en 2025, en concepto, según manifiesta el consultante, de compensación por el pacto de no competencia, debe advertirse que, en la cláusula 17 del contrato de prestación de servicios como administrador suscrito en agosto de 2022, se establece lo siguiente:
“17. Pacto de no competencia post-contractual
17.1 Ambas partes acuerdan expresamente un pacto de no competencia post-contractual efectivo a partir de la resolución del contrato de acuerdo con los términos y condiciones de esta cláusula 17.
17.2 la duración del pacto de no competencia contenido en esta Cláusula se prolongará durante veinticuatro meses de la fecha de la resolución del contrato.
17.3 (…)
17.5 Como contraprestación a esta limitación de actividad profesional, el Administrador percibirá de la sociedad una compensación económica adecuada que será abonada en cuatro pagos durante el periodo de no competencia.
(…)”.
Sin embargo, el 2 de mayo de 2024, se firma acuerdo de modificación del contrato de prestación de servicios de administrador, en el que, entre otros, se establece la modificación del apartado 5 de la citada cláusula 17 acordando que, en contraprestación al pacto de no competencia, el administrador percibirá en enero de 2025 una cantidad bruta equivalente al 100% de la retribución fija establecida en el contrato, y entre febrero y diciembre de 2025 un importe bruto mensual equivalente a 11/12 de dicha retribución fija.
Por tanto, se parte de la hipótesis de que se ha producido la resolución del contrato, en virtud de la cual, según los términos del citado contrato, la entidad debe satisfacer al consultante, como contraprestación a la limitación de la actividad profesional la referida compensación económica por el pacto de no competencia.
A este respecto, este Centro Directivo ha manifestado en diversas consultas (entre otras la consulta vinculante nº V1447-24, de 14 de junio) que en los casos de compensación por pacto de no competencia postcontractual no cabe entender existente un período de generación previo en el que se haya ido gestando la compensación, pues esta surge con dicha resolución contractual que pone en funcionamiento dicho pacto de no competencia suscrito.
En consecuencia, no se produciría en el supuesto planteado la existencia de un período de generación superior a dos años, por lo que no resulta aplicable a la compensación por pacto de no competencia la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).