Como primera cuestión a tener en cuenta en relación con la contestación a las cuestiones formuladas, debe precisarse que la cuantificación de los distintos componentes que integran el cálculo de las rentas obtenidas en las operaciones a las que se refiere la consulta no es competencia de este Centro Directivo al tratarse de una cuestión de hecho.
Asimismo, con carácter previo a la contestación a las específicas cuestiones consultadas, se hace necesario hacer referencia al régimen general establecido en la normativa del Impuesto en relación con las reducciones de capital y las distribuciones de la reserva por prima de emisión o asunción, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo manifestado por la consultante, la reducción de capital no supondría la amortización de la totalidad de sus participaciones sociales.
En lo que se refiere a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la reducción de capital con devolución de aportaciones, el artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:
“3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar. Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de esta letra a) la reducción de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1 a) de esta Ley procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a)”.
Por otro lado, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el tratamiento fiscal de la distribución de prima de emisión o asunción de acciones o participaciones se contiene en el artículo 25.1.e de la LIRPF, que establece lo siguiente:
“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
(…).
e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra e).
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra e) la distribución de la prima de emisión hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1 a) de esta Ley procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra e).”
Expuesto el régimen general establecido en la normativa del Impuesto respecto a las reducciones de capital y el reparto de la prima de emisión o asunción, y en relación con las cuestiones planteadas en relación con la operación objeto de consulta, se manifiesta:
1ª) El artículo 35.1 de la LIRPF establece:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.”
Y el artículo 36 dispone:
“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
(...)”.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición de las participaciones de la consultante adquiridas por herencia estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, incluyéndose en dichos tributos la parte de la cuota satisfecha por la consultante por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a dichas participaciones.
2ª) De acuerdo con los antes reproducidos artículos 25.1.e) y 33.3.a) de la LIRPF, que regulan respectivamente la distribución de la prima de emisión o asunción y la reducción de capital con devolución de aportaciones, a efectos del cálculo de la parte de la reserva por prima de emisión o asunción que minora el valor de adquisición de las acciones o participaciones sociales, y de la parte de la reducción de capital que no corresponde a beneficios no distribuidos que minora el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas, debe tenerse en cuenta que cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima o la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
La norma se refiere a la totalidad de los fondos propios, excluyendo únicamente de su cómputo el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima o la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
Por su parte, en el caso de reducciones de capital, la parte de ésta que corresponde a beneficios no distribuidos tributa en su totalidad como rendimientos del capital mobiliario.
En consecuencia, la normativa referida no excluye del cómputo de los fondos propios o de la parte de la reducción de capital correspondiente a los beneficios no distribuidos, las reservas generadas con anterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
Debe tenerse en cuenta al respecto que, en el IRPF, el régimen fiscal general de la distribución de dividendos, que se contiene en el artículos 25.1.a) de la LIRPF, prevé su tributación en su totalidad como rendimiento del capital mobiliario en el momento de su distribución, con independencia del origen de las reservas de las que proceda el dividendo, y sin que en consecuencia se prevea en dicho régimen, como en otros tributos, la posible minoración del valor de adquisición de las acciones o participaciones en la parte correspondiente a los dividendos que provengan de reservas generadas con anterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones a que corresponden los dividendos.
3º) Plantea la consultante la existencia de una distribución de la prima de asunción y de una reducción de capital con devolución de aportaciones simultáneas.
No corresponde a este Centro Directivo determinar la validez de las operaciones mercantiles a que se refiere la consulta, al tratarse de una cuestión sometida al derecho mercantil y en consecuencia ajena a las competencias de interpretación de la normativa tributaria atribuidas.
No obstante, en cualquier caso debe indicarse que el artículo 353 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio), en el caso de los supuestos de separación y exclusión de socios regulados en dicha Ley, establece como criterio de valoración de las acciones o participaciones sociales de sociedades no cotizadas el del valor razonable. En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 39 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital (BOE de 11 de marzo), referido a la reducción de capital mediante la devolución del valor de las aportaciones o la adquisición de participaciones o acciones propias para su amortización, cuando éstas sean instrumentos de patrimonio, la sociedad deberá reflejar la deuda con el socio por el valor razonable de las participaciones o acciones adquiridas o amortizadas.
Lo cual implica que, de acuerdo con las normas mercantiles referidas, se tengan en cuenta en dichas operaciones las reservas existentes en la sociedad en el momento de la reducción, tanto las procedentes de beneficios como las procedentes de aportaciones de socios, como la prima de asunción.
Por otro lado, en la distribución de la prima de asunción en proporción a la participación de cada socio en el capital social, deben tenerse en cuenta las participaciones que corresponden a cada socio en el capital social en el momento de la distribución, excluyendo las participaciones amortizadas o minorándose en la parte del nominal afectada por reducciones de capital.
Lo anterior plantea posibles problemas respecto al cómputo dentro del valor razonable de las participaciones de una reserva que en ese momento se está repartiendo, así como de la determinación del criterio de reparto de la prima de asunción en función de la participación de cada socio en la sociedad, cuando dicha participación puede estar siendo afectada por una reducción de capital que en ese momento se está produciendo.
Teniendo en cuenta lo anterior y la falta de detalles específicos respecto a las operaciones realizadas, se parte de la consideración de que la manifestación realizada por la consultante respecto a la simultaneidad de ambas operaciones implica que la operación consultada supone una reducción de capital con devolución de aportaciones, en la que dentro de las reservas afectadas por la operación de reducción de capital con devolución de aportaciones se incluye la reserva por prima de asunción.
Bajo dicha consideración, el régimen aplicable a la operación consultada sería el establecido para la reducción de capital con devolución de aportaciones, con la particularidad de que junto con la parte del capital social afectado por la reducción correspondiente a aportaciones de socios habrá de añadirse la reserva por prima de asunción distribuida.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).