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V1429-25 IRPF 29/07/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 7 e), 14.1 a),17.1 y 18.2.
Descripción de hechos
Se describen en la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Tributación de ayuda concedida al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre, por el que se establecen las normas especiales para la concesión de ayudas extraordinarias a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas, en el supuesto en el que la empresa no haya pagado la indemnización legal por despido.
Contestación completa

El Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre, por el que se establecen las normas especiales para la concesión de ayudas extraordinarias a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas (BOE de 23 de noviembre de 2013), dispone lo siguiente:

“Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las normas especiales para la concesión directa de las subvenciones denominadas Ayudas Extraordinarias a los trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas, cuyo fin es facilitar una cobertura económica a estos trabajadores, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en el mismo”.

“Artículo 4. Modalidades, contenido y cuantía de la ayuda.

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con cargo a los correspondientes programas presupuestarios, podrá conceder en cada ejercicio presupuestario subvenciones en las modalidades, supuestos y condiciones siguientes:

(…)

2. En el supuesto de que se haya extinguido la relación laboral de los trabajadores conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, o se haya decretado la insolvencia total o parcial de la empresa conforme a lo previsto en el artículo 276 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y se acredite que la empresa no ha pagado las indemnizaciones legales por despido, se podrán conceder directamente a los trabajadores despedidos, conforme a los artículos 51 o 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, las siguientes ayudas de forma conjunta o para una única de las siguientes modalidades:

a) Una subvención a tanto alzado que no podrá superar una anualidad del salario del trabajador ni el importe anual de la pensión máxima del sistema de la Seguridad Social.

b) Ayudas condicionadas a la suscripción por parte del trabajador del convenio especial con la Seguridad Social y destinadas a su pago, durante el periodo que se establezca, con un máximo de cuatro años, que podrán ser seis para aquellos trabajadores que se encuentren en la situación prevista en el párrafo segundo del apartado 1.e) de este artículo.

Las ayudas previstas en este apartado son compatibles con las prestaciones a que tengan derecho los beneficiarios, del Fondo de Garantía Salarial, como consecuencia de la insolvencia de su empresa.

(…)”.

“Artículo 7. Procedimiento para la concesión de la ayuda.

1. La Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social será el órgano competente para la tramitación del expediente y formulación de la propuesta de resolución que proceda.

(…)

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de concesión de la ayuda será de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud.

Transcurrido el referido plazo máximo sin haberse notificado la resolución, se entenderá desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la ayuda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

(…)”.

“Artículo 10. Pago de la ayuda y régimen de justificación y control.

(…)

2. En el caso de las ayudas reguladas en los apartados 2 y 3 del artículo 4, el pago se realizará de una sola vez, directamente a los beneficiarios, salvo en el caso de las condicionadas al pago por parte del trabajador del convenio especial con la Seguridad Social, que podrá fraccionarse en periodos anuales hasta que se agote el plazo para el que fueron concedidas.

(…)”.

En el ámbito tributario, el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

La vinculación existente entre la ayuda extraordinaria objeto de consulta y los beneficiarios de la misma (trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas), nos lleva a establecer como criterio interpretativo que su calificación, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo (no amparados por exención alguna).

Una vez establecida su calificación, y no estando amparada la ayuda por ningún supuesto de exención, por lo que se refiere a su imputación temporal, el artículo 14 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:

“1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

(…)”.

Tal y como establece el precepto, la regla general de imputación temporal para los rendimientos del trabajo es la de su imputación al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor, exigibilidad que respecto a la ayuda solo puede producirse a partir del reconocimiento del derecho a su concesión de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 908/2013.

Finalmente, la ayuda extraordinaria regulada en el apartado 2 del artículo 4 del mencionado Real Decreto 908/2013, obtenida por el consultante, no puede disfrutar de la reducción establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, por no tener un período de generación superior a dos años ni tampoco considerarse incluido en los supuestos previstos en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.