1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- El artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que, a efectos del Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta a éste que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
En consecuencia, la cesión de personal que va a realizar la entidad consultante al ayuntamiento tendrá la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y la misma se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto.
3.- Por otra parte, en relación con el tipo impositivo aplicable a tales prestaciones de servicios, el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992 dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
En particular, el artículo 91.Uno.2.7º del mismo texto legal dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a las siguientes operaciones:
“7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo”.
En este sentido, el artículo 20.Uno.8º de la Ley del Impuesto establece la exención de las siguientes operaciones:
“8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
(…)”.
En consecuencia, con lo expuesto, tributarían al tipo reducido del 10 por ciento las prestaciones de servicios de protección de la infancia y la juventud cuando las mismas no se encontrasen exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.8º de la Ley 37/1992.
No obstante, lo anterior, los servicios consistentes en la cesión de personal por parte de la entidad consultante no tienen la consideración de servicios de asistencia social, sin perjuicio de que el ayuntamiento al que se cede el personal, en su caso, preste servicios de asistencia social, por lo que, tributarán al tipo general del 21 por ciento, según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Impuesto.
Este Centro directivo se ha pronunciado en estos términos en un supuesto de hecho similar, relativo a una cesión de personal para prestación de servicios de teleasistencia, en la contestación vinculante de 26 de febrero de 2013, consulta V0596-13, concluyendo lo siguiente:
“Por último, las cesiones de personal por una entidad mercantil a una entidad sin ánimo de lucro, objeto de consulta, no se consideran servicios de teleasistencia en los términos descritos anteriormente y tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento.”.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.