La pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, es decir, aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos en dinero, si bien el Código Civil, en su artículo 99, prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
Dicho lo anterior, en lo que a la materia tributaria se refiere señalar que el artículo 17.2.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, determina que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge.
Respecto al periodo de su imputación, de acuerdo con el criterio establecido por este Centro Directivo en consulta vinculante V0924-08, de fecha 9 de mayo de 2008, debe tenerse en cuenta que, la pensión compensatoria se imputará como regla general, en virtud del artículo 14.1.a), al periodo impositivo en que sea exigible por su perceptor. No obstante, si la pensión no ha sido satisfecha por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al periodo impositivo en que la sentencia adquiera firmeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.2.a) de la citada Ley.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra b), donde se establece lo siguiente:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
En el presente caso, la cantidad percibida por la consultante (129.000 euros), en concepto de cantidades que se le adeudaban por pensión compensatoria, no ha sido satisfecha por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, sino que la misma ha sido satisfecha por haber presentado la consultante una demanda judicial de ejecución forzosa de una de las medidas acordadas en el proceso matrimonial correspondiente. En concreto, la consultante solicitaba al juez, el aseguramiento del pago de las pensiones atrasadas, y, asimismo, solicitaba la adopción de medidas para asegurar el pago de pensiones futuras.
Dado que, en este sentido, el artículo 103.3 del Código Civil establece que el juez fijará, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecerá las bases para la actualización de cantidades y dispondrá las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro, en base a ello, en los autos judiciales de 14 de julio de 2015, y 29 de octubre de 2019 dictados en el seno de un procedimiento de ejecución forzosa, el juez resolvió despachar ejecución a favor de la consultante, por las cantidades solicitadas por el concepto objeto de consulta, respecto a los períodos a los que correspondía dichas cuantías, al haber acreditado la consultante su condición de acreedora, en el título ejecutivo presentado, frente a la parte deudora, conforme a lo establecido en el artículo 538 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, adoptando el juez las medidas necesarias para asegurar el pago de las cantidades reclamadas, así como el pago regular y periódico de las pensiones futuras a cargo de la parte obligada –todo ello conforme a lo establecido en los fundamentos de derecho de auto judicial de 14 de julio de 2015 que se adjunta al escrito de consulta–.
Lo anterior, comporta que proceda imputar al respectivo período impositivo de exigibilidad, el importe abonado a la consultante en 2023, en concepto de importes que se le adeudaban por pensión compensatoria (129.000 euros), por el espacio temporal que comprenda, pues se trata de cuantías exigibles en cada uno de los períodos impositivos a los que dicha pensión compensatoria corresponde – en este caso desde 2012, hasta 2019 –.
Dado que la totalidad del importe (129.000 euros), es por cuantías de pensiones compensatorias adeudadas correspondientes a años anteriores a 2023, al percibirse los rendimientos en un período impositivo posterior a los de su exigibilidad, resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b) antes transcrita, es decir: imputación a los períodos de exigibilidad con la práctica (en su caso) de autoliquidaciones complementarias de esos períodos en los términos de ese artículo: “La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.