1.- En la contestación vinculante de 26 de julio de 2023, número V2191-23, este Centro directivo le puso de manifiesto a la entidad consultante las siguientes conclusiones:
«(…)
Por tanto, la prestación del servicio público gratuito de transporte escolar que reciben los alumnos de enseñanza básica pública que se encuentren obligados a desplazarse fuera de su localidad de residencia objeto de consulta no determina una distorsión significativa de la competencia, en las condiciones señaladas.
Por lo tanto, tal y como ha manifestado este Centro directivo en la contestación vinculante de 12 de abril de 2023, número V0859-23, las cantidades satisfechas por la Junta de Andalucía a los proveedores del servicio de transporte público escolar gratuito objeto de consulta, cualquiera que sea su denominación, no tendrán la consideración de subvención directamente vinculada al precio, ni tendrán la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Por último, debe recordarse que, en relación con la deducción del Impuesto soportado por la prestadora del servicio de transporte objeto de consulta, derivado de la adquisición de bienes y servicios que se destinen a dicha actividad, hay que señalar que, dado que la percepción de subvenciones no sujetas de la Administración Pública no determina la realización de operaciones que queden al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que dicha entidad realice exclusivamente operaciones sujetas y no exentas del citado Impuesto, será deducible por dicha entidad la totalidad del Impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios que afecte a la prestación del servicio público de transporte objeto de consulta, con sujeción a los criterios y requisitos de deducción establecidos en el Título VIII de la Ley 37/1992.
(…)».
La entidad consultante manifiesta que, en algunos casos, además de los servicios de transporte público escolar gratuito objeto de consulta, prestados por una entidad adjudicataria a una Administración Pública y que, según lo expuesto en la referida contestación, no se encuentran sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, las entidades adjudicatarias también prestan servicios de transporte a terceros, que se encuentran sujetos y no exentos del Impuesto.
A estos efectos, la consultante se cuestiona si tales entidades tienen derecho a la deducción plena de las cuotas del Impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios destinados a dichas operaciones.
En estas circunstancias, este Centro directivo debe reiterar el criterio de deducibilidad ya recogido en el apartado tercero de la referida contestación vinculante:
“3.- Por último, debe recordarse que, en relación con la deducción del Impuesto soportado por la prestadora del servicio de transporte objeto de consulta, derivado de la adquisición de bienes y servicios que se destinen a dicha actividad, hay que señalar que, dado que la percepción de subvenciones no sujetas de la Administración Pública no determina la realización de operaciones que queden al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que dicha entidad realice exclusivamente operaciones sujetas y no exentas del citado Impuesto, será deducible por dicha entidad la totalidad del Impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios que afecte a la prestación del servicio público de transporte objeto de consulta, con sujeción a los criterios y requisitos de deducción establecidos en el Título VIII de la Ley 37/1992”.
En relación con lo anterior, resulta conveniente señalar que el artículo 94 de la Ley 37/1992 regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción y dispone lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)”.
En consecuencia, en la medida en que las entidades adjudicatarias realizasen, además de las operaciones de transporte subvencionadas, no sujetas al Impuesto, exclusivamente otras operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por lo tanto, generadoras del derecho a la deducción, tales entidades tendrían derecho a la deducción total de las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes y servicios utilizados en dichas operaciones.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
No obstante, de acuerdo con el artículo 68.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la presente contestación no tendrá efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados de la consultante que en el momento de formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad y relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta conforme a lo dispuesto en su artículo 89.2.