1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 6º, letra c), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes:
“c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.
No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.”.
Por otro lado, el apartado octavo al Anexo de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
“Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo 91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley.
– Las gafas, monturas para gafas graduadas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.
(…)
– Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, incluyendo sus componentes y accesorios.
(…).
– Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva.
(…).”.
En relación con las concretas dudas, respecto de las relaciones de productos que se contienen en el apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar, en primer lugar que de la redacción del precepto hay que concluir que se trata de una definición objetiva, de forma tal que la aplicación del tipo reducido está supeditada al cumplimiento de la condición principal que se establece en el artículo mencionado y es que se trate de productos que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el adquirente del mismo.
Este Centro Directivo no es competente para determinar si un determinado producto, como un dispositivo de tecnología auditiva que no utiliza conducción ósea sino amplificadores de sonido, tiene la calificación de prótesis, ortesis o implante quirúrgico, según la normativa vigente. No obstante, una vez calificado el producto en la categoría correcta por el órgano competente, la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, o del 4 por ciento, precisa que, aquél debe cumplir los requisitos previstos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Sin perjuicio de lo anterior y, respecto a si cabe la inclusión de los productos objeto de consulta en alguna de las categorías del apartado octavo del Anexo de la Ley del Impuesto, cabe señalar que con fecha 20 de enero de 2015 y número de consulta vinculante V0185-15 este Centro directivo, para productos similares al consultado, ha señalado:
“Se aplica el tipo impositivo reducido del 10 por ciento a los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva, entre los que cabe incluir los bastones blancos para ciegos y los audífonos, no entendiéndose incluidos las soluciones para la limpieza de oídos, las soluciones oculares humectantes, soluciones oculares para el baño ocular, lágrimas artificiales, colirios, pomadas y gotas oculares lubricantes e hidratantes para ojos, sin perjuicio de que a estos productos les pueda resultar aplicable el tipo reducido del 10 por ciento, por aplicación de algún otro precepto de la Ley 37/1992 y, sin perjuicio de que su entrega o adquisición se realice de forma conjunta con las gafas, lentes de contacto, audífonos u otros productos y sea considerada accesoria a la entrega de la misma, conforme se desarrolla en el punto 5 de esta contestación.”.
También la consulta V0246-22 de 11 de febrero de 2022, ha señalado respecto a los sistemas de bucle magnético para facilitar la comunicación de personas con discapacidad auditiva lo siguiente:
“3.- Sentado lo anterior y por lo que a las concretas dudas, respecto de las relaciones de productos que se contienen en el mencionado Anexo, a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar que el bucle magnético, bucle de inducción magnética o bucle de inducción de audiofrecuencia, es un sistema de comunicación para personas que utilizan audífonos. Se trata de un sistema que transforma la señal de audio que es comúnmente perceptible, en un campo magnético captado por los audífonos. Los audífonos transforman ese campo magnético nuevamente en sonido dentro de la oreja del usuario, aislando de reverberaciones y ruido ambiente. Se puede instalar en autotaxis y otros medios de transporte, pero también en locales públicos (hospitales, teatros, salas de conferencias, viviendas residencias de la tercera edad) y edificios de oficinas y viviendas, entre otros.
Por tanto, será de aplicación el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del dispositivo de bucle de inducción magnético, calificado como ayuda técnica para personas con dificultades auditivas, puesto que dicho producto objetivamente considerado sirve para suplir las deficiencias físicas del hombre.
El tipo reducido del 10 por ciento no alcanza, sin embargo, a los servicios de instalación del dispositivo o a servicios de reparación del mismo aunque incluyan la entrega de piezas de recambio.”.
3.- El artículo 91, apartado dos.1, número 5º de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de "Las prótesis, ortesis e implantes internos para personas con discapacidad.”.
Por su parte, el último párrafo del artículo 91, apartado dos.1, número 4º dispone que: "A efectos de este apartado dos, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma.”.
4.- En el caso de adquisición simultánea de gafas, graduadas o no, y el dispositivo objeto de consulta, hay que tener en cuenta lo señalado en el artículo 79.Dos de la Ley del Impuesto conforme al cual:
“Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto”.
Por lo tanto, en el supuesto que las gafas graduadas, y el dispositivo objeto de consulta se entreguen por un precio único, para la determinación de la base imponible deberá aplicarse lo previsto en el artículo 79.Dos de la Ley, transcrito anteriormente, es decir, la base imponible correspondiente a cada uno de los bienes distintos (gafa y dispositivo auditivo) se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados, aplicando a cada uno de los bienes el tipo impositivo correspondiente.
Así, a modo de ejemplo, en el caso de entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de gafas de sol no graduadas junto con el dispositivo de tecnología auditiva objeto de consulta, se aplicará a cada uno de estos bienes el tipo impositivo correspondiente. El 21 por ciento a las gafas de sol y el tipo reducido que proceda al dispositivo de tecnología auditiva o a la prótesis, en el supuesto que el dispositivo tuviera esa condición.
En relación con el tipo impositivo aplicable a las gafas, graduadas o no, esta Dirección General se ha pronunciado en diversas contestaciones vinculantes, como la de 28 de marzo de 2025, consulta número V0511-25, por lo que se remite a las mismas.
5.- En consecuencia, este Centro directivo le informa de lo siguiente:
1º- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones, de las prótesis, órtesis e implantes para personas con dificultades auditivas, entre los que se incluye los audífonos.
2º.- No obstante, se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las referidas entregas de prótesis, órtesis e implantes, como la entrega de un audífono, incluido los incorporados en monturas para gafas, cuando el adquirente sea una persona con una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento en los términos expuestos anteriormente.
A estos efectos, el sujeto pasivo que realice la entrega deberá conservar copia de la certificación de la discapacidad, expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma que tengan transferida su gestión.
3º .-Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva, aunque no tengan la consideración de prótesis, ortesis o implantes quirúrgicos.
4º.- En el supuesto de que las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones, del dispositivo objeto de consulta, se realice conjuntamente con unas gafas graduadas o no, por un precio único, para la determinación de la base imponible deberá aplicarse lo previsto en el artículo 79.Dos de la Ley, transcrito anteriormente, es decir, la base imponible correspondiente a cada uno de los bienes distintos (gafa y audífono) se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados, aplicando a cada base imponible el tipo impositivo correspondiente a cada bien entregado.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.