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V1385-25 IRPF 21/07/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, Art. 26.
Descripción de hechos
La consultante es usufructuaria de un número determinado de acciones cotizadas, percibiendo los dividendos correspondientes a las mismas. De igual forma que recibe los dividendos, asume los gastos por la custodia de tales valores.
Cuestión planteada
Si esos gastos son deducibles de los rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación completa

El artículo 26.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, señala lo siguiente:

“1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:

a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.

No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.

(…).”

A la vista de los preceptos transcritos, se puede afirmar que resultan deducibles los gastos de administración y depósito de valores negociables que repercutan las entidades habilitadas para el desempeño de tal cometido, siempre y cuando no se trate de una gestión discrecional o individualizada de carteras de inversión.

Sentada la deducibilidad de los gastos de administración y depósito de valores negociables, con determinadas restricciones, resulta pertinente precisar quién tiene derecho a la deducibilidad de tales gastos, en el supuesto de que exista disgregación del dominio en usufructo y nuda propiedad.

Antes de analizar el tratamiento tributario es preciso efectuar un breve repaso de la normativa civil reguladora de la institución del usufructo y de la nuda propiedad.

El artículo 467 del Código Civil establece que “el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y situación, a no ser que el título de su constitución o la Ley autoricen otra cosa”.

Del mismo modo, el artículo 471 establece que “el usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados”.

De lo anterior se desprende que, aun siendo la titularidad y propiedad de los bienes del nudo propietario, cuando medie un usufructo, la totalidad de los rendimientos de los bienes afectos al citado régimen corresponderán al usufructuario.

En lo que se refiere a los gastos, corresponde al usufructuario el abono de los gastos, quebrantos o comisiones que sean necesarios o simplemente útiles para la percepción de los beneficios, con excepción de los iniciales en el momento de la constitución del usufructo. Así se reconoce en el artículo 356 del Código Civil, donde se señala que “el que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación”.

Por su parte, el artículo 127 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio), dispone lo siguiente en relación al usufructo de acciones o participaciones en sociedades:

“1. En caso de usufructo de participaciones o de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario.

El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.

2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en esta ley y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil.”

Una vez efectuado el análisis desde el punto de vista del régimen de los ingresos y gastos de la institución del usufructo en la normativa civil, resulta necesario efectuar el análisis de dicha institución desde la perspectiva de la normativa tributaria.

En este sentido, el artículo 11.3 de la LIRPF señala que los rendimientos del capital se imputan al titular del elemento patrimonial, bien o derecho del que provengan los rendimientos. Ello implica que, en el caso del usufructo, al constituir éste un derecho, los rendimientos se imputan al usufructuario; en este caso, los rendimientos correspondientes a los dividendos de las acciones.

Además, cabe señalar que la deducibilidad de los gastos ha de venir delimitada por la contribución de los mismos a la obtención de los ingresos. Ello supone que debe existir un engarce claro y preciso entre los gastos soportados, siempre y cuando se determine normativamente la deducibilidad de éstos, y la obtención de los ingresos correspondientes. Desde este punto de vista, la deducibilidad de los gastos no puede ser ejercida por el nudo propietario puesto que los rendimientos derivados de los dividendos no le corresponden a él. Por ello, en la medida en que al usufructuario le correspondan las rentas derivadas de los bienes afectos al usufructo y le corresponda, igualmente, abonar los gastos ocasionados por la obtención de tales rentas, tal y como señala el artículo 356 del Código Civil, anteriormente transcrito, podrán ser deducibles por el usufructuario, siempre y cuando se cumpla el resto de los requisitos que figuran en el artículo 26.1 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.