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Consultas DGT

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V1377-24 IS 10/06/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 5
Descripción de hechos
La entidad consultante es una sociedad residente en España, constituida en enero de 2018, que desarrolla su actividad en el sector inmobiliario y cuyo objeto social es el desarrollo de, entre otras, las siguientes actividades: -La adquisición, tenencia, disfrute, explotación, gestión, cesión temporal, arrendamiento y enajenación de inmuebles. -La actividad inmobiliaria en general, entendida en su más amplia acepción. En particular, la entidad consultante fue adquirida con el propósito de convertirse en la sociedad cabecera en España de las inversiones inmobiliarias de uno de los fondos de inversión gestionados por un Grupo X. En el año 2018, se adquirieron varios hipermercados para explotarlos en régimen de arrendamiento, con los objetivos, entre otros, de aislar los riesgos inherentes a la actividad de arrendamiento de cada activo, estructurar la financiación externa y de adecuar la estructura societaria del grupo en España a la estructura operativa del grupo a nivel internacional. La adquisición de los referidos activos se realizó, como es habitual en el sector inmobiliario, a través de varias filiales independientes. Dada la estructura del grupo en España y la complejidad de la gestión y explotación de los hipermercados, la consultante como entidad cabecera de las inversiones inmobiliarias en territorio español, decidió encomendar las actividades de gestión de las sociedades y los hipermercados y la actividad de gerencia inmobiliaria de estos últimos a dos profesionales de acreditada experiencia y capacitación: -La sociedad suscribió un contrato de gestión con una sociedad constituida en el Reino Unido R y perteneciente al Grupo X cuya actividad principal es la gestión de activos en fondos terceros, la financiación a empresas privadas y agencias inmobiliarias. -Adicionalmente, dada la necesidad de llevar a cabo una gerencia inmobiliaria del día a día de los Hipermercados de forma profesionalizada, la consultante contrató asimismo con un gerente inmobiliario especializado, una entidad, la entidad G (en adelante, la entidad gerente o gerente), la prestación de servicios de gerencia técnica y operativa en relación con dichos inmuebles. En relación con lo anterior, cabe destacar que externalizar la gestión subcontratándola con profesionales independientes es práctica habitual, en el sector inmobiliario, y a la que se recurre, en particular, por motivos empresariales de eficiencia , ya que, de este modo, se posibilita que la gestión de los inmuebles se pueda encomendar a gestores profesionales de probada experiencia, a los que, de otro modo, mediante la contratación laboral directa sería imposible por razones de coste. Así, el consultante contrató a un gestor en la búsqueda de una mayor eficiencia y flexibilidad en la gestión y con el objetivo de contar con los recursos materiales y humanos necesarios para la gestión de un patrimonio tan relevante como el compuesto por los Hipermercados, y al mismo tiempo, aislar riesgos jurídicos, operativos y laborales. Ni la entidad consultante, ni las entidades pertenecientes al Grupo X se encuentran vinculados con la entidad R. Por otro lado, la necesidad de contar con un gerente profesional se justifica en la dificultad de la gestión diaria de unos activos inmobiliarios complejos como lo son los Hipermercados, los cuales tienen una considerable entidad, importantes dificultades operativas y precisan de significativas labores de conservación y mantenimiento y mejora constantes, y que además se encuentran geográficamente dispersos en varias provincias. Por otra parte, es necesario mantener una relación estrecha con el arrendatario para gestionar las rentas arrendaticias tan elevadas. Los servicios y las funciones, que, a lo largo de la duración el Contrato de Gestión y del Contrato de Gerencia prestan el Gestor (la entidad R) y el Gerente (la entidad G), respectivamente, en favor de la entidad Consultante y el resto de sociedades son los siguientes: 1. En relación con el Contrato de Gestión. - El Gestor es responsable de gestionar y supervisar los Hipermercados y las Sociedades con el fin de mantener ingresos estables. - Elaborar un plan de negocio operativo y estratégico, sobre una base global y consolidada, que incluirá a todas las Sociedades e Hipermercados. - Elaborar los presupuestos, controlar la gestión y realizar funciones de evaluación de rendimientos. - Supervisar a los proveedores de servicios externos, y coordinar la transición a los nuevos proveedores, en su caso. - -Adoptar las medidas necesarias para dar apoyo a la Consultante, en su calidad de administrador único de las Sociedades. - Elaborar estrategias de arrendamiento y marketing. - Prestar servicios de enajenaciones, dirigidos a la presentación de recomendaciones a la consultante y las sociedades respecto del momento óptimo de enajenación de los Hipermercados. 2. En relación con el Contrato de Gerencia: - El Gerente prestará los servicios de gestión técnica, incluyendo, la gestión y control del mantenimiento de los equipos e instalaciones, la supervisión de obras de mejora, visitas de inspección técnicas. - Servicios de gestión operativa, consistente en la custodia de llaves, la actuación inmediata en casos de emergencia, el seguimiento de las quejas, la asistencia a reuniones con arrendatarios y la supervisión de los proveedores de servicios. - Servicios de gestión de asuntos jurídicos relativos a los inmuebles. - Servicios de facturación y cobro de alquileres. - Llevanza de bases de datos y registros de Hipermercados. - Garantizar la custodia de los registros de los inmuebles y arrendamientos y el acceso a los mismos por parte del Propietario y del Gestor. - Trabajos de coordinación, equipamiento y acondicionamiento. - Servicios de asistencia y asesoramiento en procesos de renegociación con los arrendatarios.
Cuestión planteada
Si en virtud del artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, cabe concluir que las sociedades desarrollan una actividad económica de arrendamiento de inmuebles, no siéndoles de aplicación por tanto el concepto de entidad patrimonial recogido en el apartado 2 de dicho precepto.
Contestación completa

El artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante LIS), regula el concepto de actividad económica y entidad patrimonial, así:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.

El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados.

(...).”

El artículo 5 define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, entendiendo que para el caso de arrendamiento de inmuebles existirá actividad económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, debe tenerse en cuenta la autonomía del concepto de actividad económica frente al mismo concepto regulado para otras figuras impositivas. En este sentido, el preámbulo de la LIS justifica la nueva inclusión de una definición de actividad económica, hasta entonces referenciada al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ante la necesidad de que el Impuesto sobre Sociedades, que grava por excelencia las rentas procedentes de actividades económicas, contenga una definición adaptada a la propia naturaleza de las personas jurídicas.

Por tanto, la interpretación del concepto de actividad económica en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario, y puede diferir de la interpretación que se realice del mismo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto el mismo concepto puede tener finalidades diferentes y específicas en cada figura impositiva. En este sentido, precisamente, el artículo 3 del Código Civil, de aplicación en la interpretación de las normas tributarias, señala que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.”

En el caso concreto del arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que, con carácter general, dicha actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

No obstante, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que, si bien una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante cuya gestión requeriría, al menos, una persona contratada al efecto, realizando, en consecuencia, una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 de la LIS, sin embargo, se observa que el requisito de contratación se ve suplido por la subcontratación a terceras sociedades, especializadas en la gestión inmobiliaria.

En el supuesto planteado en el escrito de consulta, concurren las siguientes circunstancias: la entidad consultante, constituida en 2018, es la entidad cabecera de las inversiones inmobiliarias de uno de los fondos de inversión gestionados por el Grupo X. En 2018 adquirió varios hipermercados a través de seis filiales independientes, todas ellas íntegramente participadas por la entidad consultante. Dichos hipermercados se encuentran distribuidos por diferentes áreas geográficas del territorio español. Dada la estructura del grupo en España, la envergadura de la inversión y la complejidad de la gestión y explotación de los hipermercados, la entidad consultante encomendó las actividades de gestión de las sociedades filiales e hipermercados, así como la gerencia inmobiliaria, tanto a una sociedad gestora (sociedad R), perteneciente al Grupo X, como a una sociedad gerente que presta servicios inmobiliarios de forma profesionalizada (sociedad G). Con esto se pretende conseguir una mayor eficiencia y flexibilidad en la gestión y obtener una administración económicamente eficiente de los recursos. Entre las labores que presta la sociedad R se incluyen, entre otras, la gestión y supervisión de los hipermercados y de las sociedades filiales; la elaboración de un plan de negocio operativo y estratégico, sobre una base consolidada; la elaboración de presupuestos y la evaluación de rendimientos; la supervisión de proveedores externos y la transición, en su caso, a nuevos proveedores o la elaboración de estrategias de arrendamiento y marketing. Por su parte, entre las labores que presta la sociedad G se incluyen, entre otras, la prestación de servicios de gestión técnica, gestión operativa, facturación y cobro de alquiler, llevanza de bases de datos, trabajo de coordinación, equipamiento y acondicionamiento de locales, así como servicios de asistencia y asesoramiento en procesos de renegociación con los arrendatarios.

Este Centro Directivo, en circunstancias análogas a las que concurren en el presente supuesto, ha considerado cumplidos los requisitos señalados en el artículo 5.1 de la LIS, y ha concluido que la entidad consultante desarrollaba una actividad económica, aun cuando los medios materiales y humanos necesarios para intervenir en el mercado no eran propios sino subcontratados a una entidad ajena al grupo mercantil (ver entre otras, las consultas V3530-15 de 17 de noviembre de 2015, V1606-17, de 21 de junio de 2017 y V 1794-17, de 10 de julio de 2017).

En conclusión, en el supuesto concreto que nos ocupa, partiendo de los datos recogidos en el escrito de consulta, cabría considerar igualmente cumplidos los requisitos señalados en el artículo 5.1 de la LIS, a los efectos de determinar que la entidad consultante desarrolla una actividad económica, aun cuando los medios materiales y humanos necesarios para intervenir en el mercado no son propios sino subcontratados a dos entidades ajenas al grupo mercantil (sociedades R y G).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.