En primer lugar, el Decreto de 4 de abril de 2024 del Delegado del Área de Gobierno de Políticas de Vivienda, por el que se aprueba la convocatoria pública de subvenciones 2024 con destino a actuaciones de adaptación de viviendas para personas con discapacidad y enfermedades raras y de accesibilidad en locales y elementos comunes de edificios residenciales en la ciudad de Madrid, “PLAN ADAPTA MADRID 2024”, establece en su anexo dicha convocatoria:
“1. Régimen jurídico.
1. La convocatoria se regirá por lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante LGS), y en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones (en adelante RGS), por las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, por las normas de derecho privado. Asimismo, la presente convocatoria se regirá por lo dispuesto en la OBRGS y las Directrices para la tramitación de la concesión de subvenciones en el Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, aprobadas por Acuerdo de 17 de enero de 2013 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid.
(…)
2. Objeto y finalidad.
1. El objeto de la presente convocatoria es la concesión de subvenciones con destino a actuaciones de adaptación de las viviendas para personas con discapacidad, y que cumplan los requisitos establecidos en la OBRGS.
2. La finalidad de estas subvenciones consiste en fomentar la adaptación de las viviendas en donde residan personas con discapacidad y enfermedades raras, para la mejora de su calidad de vida mediante la eliminación de barreras arquitectónicas y la mejora de su autonomía facilitando la movilidad interior o aumentando la seguridad en el entorno doméstico, así como en fomentar la accesibilidad en los edificios residenciales y locales situados en la planta baja de edificios de uso residencial con el objetivo de eliminar barreras arquitectónicas y sensoriales.
(…)
10. Actuaciones subvencionables.
1. Tendrán la consideración de actuaciones subvencionables:
1.1. Todas aquellas instalaciones u obras de adaptación funcional en el interior de la vivienda donde resida con carácter permanente la persona que tenga reconocidas la discapacidad o la enfermedad rara, y que tengan por objeto el aumento de la seguridad, la eliminación de obstáculos, la instalación de dispositivos mecánicos o electrónicos característicos y específicos para atender la particular situación de discapacidad o enfermedad rara, así como cualquier otra actuación de adaptación del hogar dirigida a facilitar la accesibilidad, la seguridad y la autonomía en el domicilio, con el fin de adaptar su vivienda habitual a sus necesidades especiales, señaladas en los apartados 22.5 y 22.7 de la convocatoria.
1.2. Las actuaciones que se realicen en locales situados en la planta baja de edificios de uso residencial tendentes a mejorar la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas y sensoriales señaladas en el apartado 22.6 de la convocatoria.
1.3. Las actuaciones que se realicen en los itinerarios horizontales de los elementos comunes de acceso y de circulación existentes en los edificios residenciales, tales como portales o vestíbulos, zonas estanciales, recreativas, de juegos infantiles, deportivas, piscina, garajes y estacionamientos, destinadas a favorecer la accesibilidad y la seguridad así como la supresión de barreras arquitectónicas y sensoriales, garantizando un itinerario peatonal accesible al menos desde el punto de acceso al edificio desde la vía pública hasta dichas zonas y/o hasta el itinerario vertical accesible, así como aquéllas que garanticen la seguridad y la accesibilidad en el uso de los elementos que integren los itinerarios verticales existentes, señaladas en el apartado 22.8 de la convocatoria.
(…)
11. Requisitos para la obtención de la condición de persona beneficiaria.
1. Podrán ser personas beneficiarias de las ayudas:
1.1. Líneas A y C: Las personas propietarias, arrendatarias, usufructuarias o titulares por cualquier otro título jurídico de similar naturaleza admisible en derecho, de viviendas en donde resida alguna persona que tenga reconocido los requisitos señalados en el apartado 7 de la convocatoria, para la cual se hayan tenido que hacer o se tengan previsto hacer obras de adaptación de sus viviendas para la mejora de la autonomía.
1.2. Línea B: Las personas propietarias, arrendatarias, usufructuarias o titulares por cualquier otro título jurídico de similar naturaleza admisible en derecho, de locales comerciales situados en la planta baja de edificios de uso residencial.
(…).”.
Por otro lado, en el ámbito tributario, para determinar la calificación tributaria de la subvención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se hace preciso acudir al apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, precepto en el que se determina lo siguiente:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”.
De acuerdo con esta definición, en el caso planteado la obtención de las subvenciones supondría para el beneficiario una ganancia patrimonial, pues constituye una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación del importe dinerario de las ayudas) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto.
El importe de dicha ganancia será la cuantía dineraria de las subvenciones obtenidas, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley del Impuesto, formando parte de la renta general, conforme a lo señalado en el artículo 45 de la misma ley.
En cuanto a la individualización de las ganancias patrimoniales correspondientes a la subvención, el artículo 11.5 de la Ley del Impuesto establece:
“Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.”.
Por tanto, la ganancia patrimonial derivada de la subvención se considera obtenida por la persona o personas a las que se le haya concedido dicha subvención de acuerdo con la Resolución de concesión correspondiente, que es a quien en su condición de beneficiario corresponde el derecho a su obtención, estableciéndose en base a esa condición de beneficiario la relación jurídica (derechos y obligaciones) con el organismo otorgante.
En ese sentido, debe indicarse que el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la Resolución de 1 de junio de 2020 recaída en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, ha establecido el criterio de que las ganancias patrimoniales originadas por una subvención se imputarán únicamente al contribuyente al que se le haya concedido la subvención.
Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la LIRPF establece que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial".
No obstante, lo expuesto, el artículo 14.2.c) de la LIRPF, dispone lo siguiente:
“Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i), j) y l) de este apartado.”.
Por su parte, en las letras g), i), j), y l) del artículo 14.2 de la LIRPF se establece:
“g) Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a su reparación podrán imputarse por cuartas partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes
i) Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.
j) Las ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha ley, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
l) Las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España que se destinen a la adquisición de una participación en el capital de empresas agrícolas societarias podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.”
Por tanto, al no corresponderse con los supuestos previstos en las referidas letras g), i), j), y l) del artículo 14.2 de la LIRPF, la ganancia patrimonial derivada de la ayuda pública objeto de consulta se imputará al período impositivo en que tenga lugar su cobro.
Todo ello, sin perjuicio de que pueda Vd. dirigirse al órgano competente de su Comunidad Autonóma, por si existe algún tipo de beneficio fiscal autonómico en relación a la cuestión planteada en su escrito de consulta.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).