La determinación del rendimiento neto del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19 de la LIRPF donde se establece lo siguiente:
“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.
f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.
Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales.
Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.”.
Conforme con esta configuración normativa de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo, los gastos de desplazamiento objeto de consulta –partiendo de la hipótesis de que éstos están vinculados directamente a los rendimientos íntegros del trabajo declarados en IRPF con motivo del desarrollo de su trabajo– no se encuentran recogidos de forma específica entre los que el referido artículo otorga la consideración de deducibles, debiendo considerarse incluidos en el concepto de “otros gastos distintos de los anteriores” que la Ley del Impuesto cuantifica a tanto alzado con carácter general en 2.000 euros anuales, con el límite conjunto deducible por este concepto previsto en el último párrafo de dicho precepto.
Al ser una cuantificación a tanto alzado, el contribuyente en ningún caso tiene que acreditar los gastos que quedarían englobados dentro de dicha cuantía de 2.000 euros anuales.
Por otro lado, - partiendo de la premisa, de acuerdo con lo expresado en su escrito de consulta, que el consultante no realiza ninguna actividad económica como perito judicial, ni como economista -, respecto de la deducibilidad de la cuotas del Colegio de Economistas objeto de la presente consulta, tiene un límite de 500 euros anuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece que:
“Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a sindicatos. También serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, con el límite de 500 euros anuales.”.
Por tanto, solamente cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para poder realizar los servicios que el colegiado presta a su empleador, las cuotas satisfechas al colegio profesional, en la parte que corresponda a los fines esenciales del colegio profesional, tendrán la consideración de gasto deducible de los rendimientos íntegros del trabajo.
En este caso, el consultante manifiesta en su escrito de consulta que, la colegiación no resulta obligatoria para el desempeño de su trabajo, lo cual nos lleva a concluir que, dado que no se cumplen las condiciones citadas en el párrafo anterior, las cuotas de colegiación satisfechas en este caso no podrán deducirse por el consultante como gastos de los rendimientos de trabajo obtenidos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.