El artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, después de establecer en su apartado 2 la obligación de retener, dispone en su apartado 5 lo siguiente:
“El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
(…)”.
Respecto a qué se entiende por “retribuciones legalmente establecidas”, el Tribunal Económico-Administrativo-Central resolviendo un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio determinó por resolución de 7 de julio de 1999, respecto a estas retribuciones en un supuesto de personal laboral contratado por una Administración Pública, que se refiere a “las retribuciones satisfechas al personal funcionario o laboral, por aquellos Entes públicos cuyos créditos para gastos tengan carácter limitativo, ya sean de la Administración estatal, autonómica o local”.
En el presente caso, según resulta de lo indicado en el escrito de consulta, no se trata de unas retribuciones satisfechas por el sector público, por lo que —en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del precepto legal antes transcrito y siempre que las retenciones practicadas por el pagador de los rendimientos hubieran sido inferiores a las procedentes y por causa imputable al retenedor— el consultante podrá deducirse de la cuota la cantidad que debió ser retenida. En este punto, procede advertir al consultante que de la documentación aportada con el escrito de consulta parece desprenderse que las retenciones practicadas al consultante en 2022 venían determinadas por la percepción también en ese ejercicio de otros rendimientos del trabajo distintos al complemento resultante del convenio de prejubilación y que habían sido satisfechos por el mismo pagador.
Finalmente, respecto a su solicitud de que “se sancione al retenedor, XXX, por eludir practicar las retenciones legales y pactadas y su correspondiente ingreso a la hacienda pública mediante el Modelo 111. y se considere además la inclusión de los intereses acumulados en este año que no ha pagado. Y se le pida que regularice y pague por esas retenciones mal practicadas”, cabe indicarle que si su intención fuese la de presentar una denuncia pública tributaria deberá dirigirla a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.