De los limitados datos aportados en la consulta parece deducirse que la cantidad satisfecha a la comunidad de propietarios tiene por objeto la compra de terrenos adicionales a los terrenos en que se han construido las viviendas, al ser inferior la edificabilidad permitida correspondiente a los terrenos iniciales, a la edificación construida por la cooperativa, siendo la cantidad satisfecha por el consultante la parte del precio de compra de dichos terrenos que corresponde al inmueble del consultante.
De acuerdo con lo anterior, la cantidad satisfecha no tiene la consideración de gasto de la comunidad ni de pérdida patrimonial, sino de precio satisfecho por la compra de los terrenos correspondientes a la vivienda del consultante que corresponderían a lo establecido en la normativa urbanística, por lo que a efectos del Impuesto formará parte del valor de adquisición de la vivienda, junto con el satisfecho en su día a la cooperativa para la adquisición de ésta.
Por lo que respecta a su posible consideración como gasto deducible para el cálculo del rendimiento neto derivado del alquiler de la vivienda, a través de la deducción del gasto por amortización correspondiente al valor de adquisición de la vivienda, y partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica por no reunir los requisitos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), debe indicarse que el artículo 23.1 de la Ley del Impuesto establece:
“1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:
a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:
(…).
b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.
(…).”
En consecuencia, la cantidad satisfecha, en la medida en que se destina a la compra del terreno correspondiente a la vivienda, no podrá incluirse en la base de la amortización, al quedar excluido de su cómputo el valor del suelo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.