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Consultas DGT

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V1333-25 IVA 16/07/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 80
Descripción de hechos
La consultante es una entidad mercantil que se dedica a la fabricación y distribución de productos de alimentación y “snacks” que ha suscrito un contrato de suministro con una central de compras de un grupo de distribución al por menor, que adquirirá los productos para revenderlos a las entidades minoristas de su mismo grupo. Con independencia de lo anterior, la entidad consultante ha suscrito un contrato marco con algunas de las compañías minoristas para que le presten servicios publicitarios y promocionales de sus productos consistentes, fundamentalmente, en campañas de promoción de venta de los productos de la consultante en sus establecimientos, que podrán tener distinta naturaleza, pero se encontrarán relacionados con el precio de venta de los productos (campañas de descuentos, de dos por uno o similares). La contraprestación que la consultante abonará a la entidad minorista por estos servicios promocionales se determinará en función del número de unidades finalmente vendidas al consumidor final, sin que exista relación con las ventas de los productos realizadas previamente por la consultante a la central de compras, ni de esta última a las entidades minoristas. De esta forma, los acuerdos de promoción suscritos por la consultante con los minoristas son independientes de las ventas que realiza a la referida central de compras.
Cuestión planteada
Si los servicios de promoción realizados por las entidades minoristas a favor de la consultante tienen la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por la que deba facturarse de forma independiente o podrían tener la consideración de descuentos en las ventas realizadas por la consultante a la referida central de compras.
Contestación completa

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la consultante y las entidades minoristas tienen la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, en relación con los servicios de publicidad y promoción que va a recibir la consultante de entidades minoristas como consecuencia de los acuerdos de promoción suscritos con los anteriores, debe señalarse que el artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Aña di do, se en tenderá por prestación de servi cios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.

Por otra parte, en la medida en que la consultante se cuestiona acerca del posible tratamiento de las cantidades que satisfaga a las entidades minoristas como descuentos de la venta de sus productos a la central de compras, debe tenerse en cuenta que el artículo 78.Tres.2º de la Ley 37/1992 establece que no se incluirán en la base imponible:

“2º. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.”.

Por su parte, el artículo 80 del mismo texto legal dispone lo siguiente:

"Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:

(…)

2º. Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados”.

Según manifiesta la entidad consultante, los servicios de promoción contratados con las entidades minoristas son servicios independientes de las ventas de sus productos que la misma realiza a la central de compras y de estas a las entidades minoristas, sin perjuicio de que posteriormente, la central de compras revende en nombre propio tales productos a las referidas entidades minoristas de su mismo grupo empresarial para su venta a los consumidores finales.

En estas circunstancias, según se infiere de la información aportada y sin otros medios de prueba disponibles, cabría concluir que los pagos que la entidad consultante va a realizar a las entidades minoristas con las que suscriba los contratos de promoción objeto de consulta constituirían la contraprestación por los servicios de promoción que aquellas van a prestarle, y no se encontrarían relacionados con las ventas de sus productos que la consultante realiza a la central de compras del mismo grupo empresarial que las minoristas, ni de los productos adquiridos por estas últimas, sin perjuicio de que estas promociones pueden afectar al volumen de compras que estas realizan.

Por lo tanto, las acciones de publicidad y promoción que las entidades minoristas van a realizar a favor de la entidad consultante como consecuencia de los acuerdos de promoción suscritos entre ambos a cambio de una contraprestación monetaria tendrán la consideración de prestaciones de servicios independientes de las propias ventas de sus productos a la central de compra y de esta a las entidades minoristas. Estas prestaciones de servicios que tiene por destinaria a la consultante se encontrarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultándoles de aplicación el tipo general del 21 por ciento, según lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.