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Consultas DGT

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V1330-25 II.EE. 15/07/2025
Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Normativa: Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Descripción de hechos
La entidad consultante se dedica a la fabricación de envases de plástico mediante la adquisición intracomunitaria de láminas de plástico que contienen un determinado porcentaje de plástico no reciclado. Por otra parte, la entidad consultante también adquiere láminas de plástico a un proveedor español para su posterior transformación en envases de plástico no reutilizables. La consultante, posteriormente, vende dichos envases a un cliente nacional, y este, siguiendo la cadena comercial, los acaba enviando a otro Estado miembro de la Unión Europea.
Cuestión planteada
En relación con el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, la consultante plantea dos cuestiones: 1) Cómo debe determinar la base imponible del impuesto en la adquisición intracomunitaria que realiza. 2) En el supuesto objeto de consulta, la consultante desea conocer si el cliente que realiza la entrega intracomunitaria de los envases de plástico tiene derecho a solicitar la devolución de las cuotas previamente satisfechas por el fabricante en relación con el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
Contestación completa

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “(…) un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.”.

El artículo 77 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, prevé que:

“1. La base imponible estará constituida por la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

En el supuesto de que a los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, por los que previamente se hubiera devengado el impuesto, se incorporen otros elementos de plástico, de forma tal que tras su incorporación formen parte del producto al que van incorporados, la base imponible estará constituida exclusivamente por la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, incorporada a dichos productos.

2. Tendrá la consideración de plástico reciclado el material definido en el artículo 2.u) de esta ley obtenido a partir de operaciones de valorización a las que hace referencia el artículo 2.bc) de esta ley.

3. A efectos de este artículo, la cantidad de plástico reciclado contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto deberá ser certificada mediante una entidad acreditada para emitir certificación al amparo de la norma UNE-EN 15343:2008 «Plásticos. Plásticos reciclados. Trazabilidad y evaluación de conformidad del reciclado de plásticos y contenido en reciclado» o las normas que las sustituyan. En el supuesto de plástico reciclado químicamente, dicha cantidad se acreditará mediante el certificado emitido por la correspondiente entidad acreditada o habilitada a tales efectos.

Las entidades certificadoras deberán estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por el organismo nacional de acreditación de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, designado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, o en el caso de productos fabricados fuera de la Unión Europea, cualquier otro acreditador con quien la ENAC tenga un acuerdo de reconocimiento internacional.”.

En relación con la primera pregunta, hay que señalar que, tal y como dispone el mencionado apartado 3 del artículo 77 de la Ley 7/2022, la cantidad de plástico reciclado contenido en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto deberá ser certificada mediante una entidad acreditada para emitir certificación al amparo de la norma UNE-EN 15343:2008 «Plásticos. Plásticos reciclados. Trazabilidad y evaluación de conformidad del reciclado de plásticos y contenido en reciclado» o las normas que las sustituyan.

Por tanto, en respuesta a la primera pregunta, en la adquisición intracomunitaria que realice la consultante, la base imponible deberá calcularse teniendo en consideración el porcentaje de plástico no reciclado contenido en los productos objeto de dicha adquisición intracomunitaria, que haya sido debidamente certificado. Lógicamente quién dispondrá de la información necesaria para que se pueda acreditar dicho porcentaje será el fabricante de estos productos. En base a dicha información una entidad certificadora, según los requisitos y en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 77 de la Ley 7/2022, deberá emitir el correspondiente certificado.

En relación con la segunda pregunta, el artículo 81 de la Ley del 7/2022, de 8 de abril, dispone que:

“1. Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:

(…)

d) Los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten el envío de los mismos fuera del territorio de aplicación de aquel.

(…)

2. La efectividad de las devoluciones recogidas en el apartado anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las mismas pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.”.

Este último caso se corresponde con envíos de producto realizado por quien no es contribuyente. En este caso, el cliente de la entidad consultante, en relación con los productos que adquiere de la misma, al no tener la consideración de contribuyente, puede solicitar la devolución, en la medida que es quien realiza el envío de los productos fuera del territorio de aplicación del impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.