Si bien el consultante no aporta más datos que los descritos, de acuerdo con la convocatoria de dichos premios, se deduce –por el importe percibido- que el consultante habría obtenido un premio de la modalidad grado superior. Con respecto a esta modalidad, en dicha convocatoria, se establece que “podrá concederse un Premio Extraordinario por cada una de las familias profesionales de Formación Profesional de grado superior”, siendo la dotación económica de cada premio de 1.000 euros.
Respecto a los requisitos para poder optar a estos premios, dicha convocatoria remite a los establecidos en el artículo 3 de la Orden de bases reguladoras (Orden de 5 de julio de 2016, de la Consejería de Educación y Universidades). Dicho artículo 3 establece:
“1. Podrá optar a los Premios Extraordinarios de Formación Profesional el alumnado que reúna los siguientes requisitos:
a) Haber cursado y superado en centros docentes españoles un ciclo formativo de los catálogos de títulos vigentes de Formación Profesional y lo hayan finalizado en el curso académico correspondiente a cada convocatoria en un centro docente, público o privado, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en régimen presencial o a distancia.
b) Haber obtenido una calificación final del ciclo formativo igual o superior a 8,50 puntos.
2. Los beneficiarios estarán exentos de cumplir el requisito previsto en los artículos 13.2 e) y 14.1. e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones”.
Por su parte, el artículo 2 de la citada Orden de bases establece que:
“1. Podrá concederse un premio extraordinario por cada una de las familias profesional de las 26 que figuran en el Anexo I del Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se estructura el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en las que se integran alguno de los ciclos formativos que se imparten en centros docentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
(…)
3. El premio consistirá en un diploma acreditativo para cada alumno premiado que será anotado en su expediente y, en su caso, una dotación económica. Cada convocatoria establecerá si hay dotación de los mismos y, en caso afirmativo, la indicación del crédito destinado a sufragarlos y la partida del programa de gasto al que habrá de imputarse”.
Y, los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Orden de bases disponen:
“2. Los alumnos que obtengan el premio extraordinario de Formación Profesional de grado superior podrán optar, previa inscripción, a los Premios Nacionales que convoque el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
3. La entrega de los premios se llevará a efecto en acto público, como reconocimiento al esfuerzo y dedicación al estudio del alumnado”.
El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, en sus letras j) y l), que estarán exentas:
“j) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades”.
“l) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios «Príncipe de Asturias», en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias”.
El artículo 7 j) de la LIRPF se encuentra desarrollado en el artículo 2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual dispone:
“1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.j) de la Ley del Impuesto, estarán exentas las becas públicas percibidas para cursar estudios reglados cuando la concesión se ajuste a los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria. En ningún caso estarán exentas las ayudas para el estudio concedidas por un Ente Público en las que los destinatarios sean exclusiva o fundamentalmente sus trabajadores o sus cónyuges o parientes, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, de los mismos.
(…)
2. 1.º El importe de la beca exento para cursar estudios reglados alcanzará los costes de matrícula, o cantidades satisfechas por un concepto equivalente para poder cursar tales estudios, y de seguro de accidentes corporales y asistencia sanitaria del que sea beneficiario el becario y, en su caso, el cónyuge e hijo del becario siempre que no posean cobertura de la Seguridad Social, así como una dotación económica máxima, con carácter general, de 6.000 euros anuales.
Este último importe se elevará hasta un máximo de 18.000 euros anuales cuando la dotación económica tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente. Cuando se trate de estudios en el extranjero dicho importe ascenderá a 21.000 euros anuales.
Si el objeto de la beca es la realización de estudios de doctorado, estará exenta la dotación económica hasta un importe máximo de 21.000 euros anuales o 24.600 euros anuales cuando se trate de estudios en el extranjero.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, cuando la duración de la beca sea inferior al año natural la cuantía máxima exenta será la parte proporcional que corresponda.
(…)”.
Por su parte, el artículo 7 l) de la LIRPF se encuentra desarrollado por el artículo 3 del RIRPF, donde se establece que:
“1. A efectos de la exención prevista en el artículo 7.l) de la Ley del Impuesto, tendrá la consideración de premio literario, artístico o científico relevante la concesión de bienes o derechos a una o varias personas, sin contraprestación, en recompensa o reconocimiento al valor de obras literarias, artísticas o científicas, así como al mérito de su actividad o labor, en general, en tales materias.
(…)”.
En el presente caso, al Premio Extraordinario de Formación Profesional, en la modalidad de grado superior, que habría obtenido el consultante, no le resulta de aplicación ni la exención recogida en la letra j) del artículo 7 de la LIRPF ni la establecida en la letra l) del mismo artículo. Para proceder a su calificación tributaria se hace preciso acudir al artículo 17.1 de la LIRPF, que define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente tal consideración (la de rendimientos del trabajo), entre los que incorpora (párrafo h) “las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley” (becas exentas).
En el presente caso, dicho premio no se corresponde realmente con el concepto de beca —subvención para realizar estudios o investigaciones, en términos del Diccionario de la Real Academia Española— pues se otorga exclusivamente como reconocimiento de un brillante expediente académico, lo que comporta la previa realización de los estudios de Formación Profesional, realización que por haber alcanzado un determinado nivel de puntuación del expediente académico se hace acreedora del premio.
Por tanto, realizando una interrelación del concepto genérico de rendimientos del trabajo, de la inclusión de las becas para la realización de estudios entre estos rendimientos y de la vinculación del premio a la realización de unos estudios, procede otorgar la calificación de rendimientos del trabajo al Premio Extraordinario de Formación Profesional en la modalidad de grado superior obtenido por el consultante; calificación que conlleva —conforme al artículo 75.1 del RIRPF su sometimiento a retención o ingreso a cuenta.
Por lo que respecta a la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la LIRPF, se exige, para su aplicación, la existencia de un período de generación superior a dos años o que se trate de rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El artículo 12.1 del RIRPF dispone que: “Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”.
Conforme con la normativa expuesta, el premio objeto de consulta, que surge con su concesión por la Consejería convocante, no se encuentra entre los rendimientos del trabajo calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues no se corresponde con ninguno de ellos. En este punto, y ante su denominación de premio procede señalar expresamente su falta de correspondencia con los mencionados en el párrafo g) del transcrito artículo 12.1: no se trata de premios literarios, artísticos o científicos, sino de un premio que se otorga por la obtención de un determinado resultado final en la realización de unos estudios.
A lo expuesto en el párrafo anterior hay que añadir que tampoco se encuentra vinculado el premio a la existencia de un período de generación superior a dos años, ya que nace con la resolución o acuerdo aprobatorio de su concesión, por lo que se trata de un derecho económico nuevo y no de un derecho que se hubiera ido generando con anterioridad.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que en el presente caso no procede la aplicación de la reducción del 30 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.